Ahora bien el delito de Omisión de Asistencia Familiar se
configura cuando “el obligado con pasar alimentos, pese a existir una sentencia
dictada por un Juez Civil en la cual le ordena pagar una pensión mensual, no lo
hace a pesar de ser requerido para su cumplimiento”. La parte demandante tiene
dos opciones: 1.- Solicitar Una Medida Cautelar, es decir trabar embargo sobre
los bienes que se sepan sean de propiedad del obligado, se puede pedir el tipo
de embargo que más le convenga, por ejemplo si el padre es un trabajador que
cobra por planilla, le conviene pedir Embargo en forma de Retención sobre su
sueldo y podrá hacerlo hasta el 60% de su sueldo mensual y la otra opción es
2.- Solicitar al Juez Civil se le requiera al obligado al pago de las pensiones
devengadas, bajo apercibimiento de ser denunciado Penalmente por delito de
Omisión de Asistencia Familiar.
REQUISITOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
¿Cómo puedo lograr que se me declare propietario de los bienes sobre los que ejerzo posesión hace mucho tiempo?
Se le llama como prescripción adquisitiva de dominio
La
adquisición de un bien procede a favor del poseedor que pueda demostrar
haber ejercido posesión continua, pacífica y pública sobre un bien
mueble o inmueble por determinado tiempo.
Para ello, deberá iniciar un proceso judicial ente el Juez de Paz
Letrado o el Juez Especializado en lo Civil, según el valor del bien,
solicitando se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO, que consiste en el derecho de adquirir la propiedad por la
posesión continua, pacifica y pública de un bien mueble, durante 2 años,
de un bien inmueble, durante 10 años, y en el caso de tener algún
titulo y buena fe, el tiempo exigible es de 5 años.
Los requisitos para seguir este proceso son:
- Demanda autorizada por abogado.
- Copia simple del documento de identidad del solicitante.
- Pianos de ubicación y perimétricos del inmueble.
- Certificación municipal acerca del propietario o poseedor.
- Copia literal de asiento de inscripción (Últimos 10 años si el predio es urbano y de 5 años si es rústico),
- Certificación que el bien no se encuentra inscrito.
- Declaración testimonial de no menos de 3 ni mas de 6 personas, mayores de 25 años.
- Inspección judicial del predio en caso de deslinde.
Si desea asesoramiento legal sobre el tema o iniciar el proceso judicial, comuníquese con nosotros por medio del menú consultas(clik)
A continuación todo un panorama de lo que es Prescripción Adquisitiva de dominio
1. GENERALIDADES
La prescripción adquisitiva es un mecanismo legal que permite al
poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando
hay desarrollado una conducta establecida por ley en un periodo de
tiempo también indicado en esta. Es así un modo de adquisición
originario puesto que tal adquisición se produce con independencia de
cualquier relación de hecho o de derecho del titular anterior sobre el
bien y que tiene por efectos principales, transmitir al poseedor, en
virtud de un nuevo título, el derecho prescrito, retrotrayendo el
derecho de propiedad al día en que se inició la posesión.
Teniendo en cuenta ello, cabe preguntarse por qué un sistema que
consagra dentro de su normativa constitucional una protección
privilegiada a la propiedad[1]
puede permitir que un poseedor se convierta en propietario de un bien,
en detrimento de otra persona que ostenta el título de propietario.
La respuesta a esta interrogante se encuentra en el fundamento de la
protección posesoria establecido por Ihering –teoría recogida por
nuestro ordenamiento jurídico-, el cual consiste en que “(l)a protección
de la posesión, como exterioridad de la propiedad, es un complemento
necesario de la protección de la propiedad, una facilitación de la
prueba a favor del propietario, la cual aprovecha necesariamente también
al no propietario”[2]
En ese sentido, que el Código Civil permita la prescripción
adquisitiva no iría en contra de la propiedad protegida
constitucionalmente, sino a favor suyo; pues entendiendo a la posesión
como la exteriorización de la propiedad, permitiendo al poseedor que ha
adoptado una conducta de propietario –o que ha desplegado la apariencia
de tal- hacerse de un título de propiedad se estaría permitiendo al
propietario legítimo obtnerlo sin la necesidad de probar una cadena de
transferencias de propiedad sin vicios, lo que en Roma era llamado la probatio diabolis, debido a la dificultad que ello significaba.
Así, la prescripción adquisitiva de dominio tiene como función
principal: la de aligerar los medios de prueba que debe presentar el
poseedor con legítimo derecho a la propiedad, para obtener el título de
propietario. Sin embargo, al darse este tipo de beneficio probatorio,
también se ha permitido que aquellos poseedores sin un derecho legítimo a
la propiedad puedan adquirir esta, es por ello que la ley, en este tipo
de casos, ha fijado un periodo de tiempo más elevado para que pueda
adquirirse la propiedad que de aquel que adquiere con justo título y
buena fe.
2. REQUISITOS
Los requisitos para la prescripción adquisitiva son los siguientes:
a. Posesión continua.- Que se tenga
en posesión un bien de modo continuo no quiere decir que se debe estar
en un permanente contacto con este, de esta forma, no se necesita una
injerencia actual sobre el bien, pues basta una injerencia potencial, a
la cual se le añade la abstención de terceros[3].
La ley también ofrece herramientas útiles que puede alegarse a
efectos de la posesión continua tales como los artículos 898 (sobre la
suma de plazos posesorios) y 915 (acerca de la presunción de continuidad
de la posesión) del Código Civil.
Así, no es necesario que la continuidad de la posesión sea mantenida
por el mismo sujeto, pues para adquirir la propiedad por prescripción
puede darse la suma de plazos posesorios, cuya finalidad es permitir al
poseedor actual aprovecharse del periodo de tiempo que poseyó el
anterior con la intención de alcanzar el tiempo necesario para la
prescripción establecido por la ley, sin que el poseedor actual haya
poseído por periodo similar.
En el caso del artículo 915, el legislador ha establecido la
presunción de continuidad de la posesión, lo que permite al poseedor
demostrar que poseyó en un periodo anterior y que posee en la
actualidad, para que se presuma que también poseyó en el periodo
intermedio; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario.
b. Posesión pacífica.- Por posesión
pacífica debe entenderse a aquella exenta de violencia física y moral.
De esta manera, el dominio sobre el bien no debe mantenerse por la
fuerza.
Ahora bien, para que pueda adquirirse la propiedad por prescripción
adquisitiva debe considerarse el transcurso del plazo legal, desde el
momento en que la violencia cesó.
c. Posesión pública.- Siendo la
posesión la exteriorización de la propiedad y la prescripción
adquisitiva la herramienta para evitar pruebas engorrosas, el poseedor
deberá comportarse como lo haría el verdadero titular del derecho.
Es por ello que a quien posee de una manera clandestina u oculta su
posesión frente a su entorno no podrá presumirse como titular del
derecho, pues siendo la prescripción una manera útil y necesaria de
protección del legítimo propietario esta no puede tutelar a quien no se
comporte como tal efectuando actos de pública posesión.
Además de ello, la posesión pública obedece también a otro propósito
elemental que es, en caso de que el poseedor actual no tenga derecho a
la propiedad, permitir al legítimo propietario oponerse a tal posesión,
lo cual no podría hacerse si aquel mantiene una posesión clandestina,
negándose al verdadero titular del derecho la oportunidad de proteger su
propiedad.
d. Posesión como propietario.- Para
que el poseedor pueda adquirir la propiedad mediante la prescripción
deberá tener la intención de comportarse como propietario, es decir,
actuar con animus domini. Este es también un filtro importante
pues, en ese sentido, no todos los poseedores podrán usucapir ya que no
presentan el mencionado animus.
Así, por ejemplo, el poseedor inmediato no podrá pretender la
prescripción adquisitiva ya que reconoce en otra persona –el poseedor
mediato- a quien ostenta el derecho de propiedad. Sucede lo mismo en
cuanto al servidor de la posesión ya que este no posee para sí mismo
sino en beneficio de otra persona en quien ha reconocido, igualmente, un
mejor derecho.
e. El justo título y buena fe.- Este
no es un requisito para la prescripción en general, sino que permite a
quien posee con justo título y ha actuado con buena fe la posibilidad de
adquirir la propiedad en un periodo de tiempo relativamente más breve.
Ello se debe a que, quien posee con justo título y buena fe presenta
una mayor presunción de ser el legítimo propietario, el que solo busca a
través de la figura en cuestión evitar las complicaciones probatorias
antes mencionadas con el fin de obtener un título firme que acredite su
condición de propietario.
3. DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción adquisitiva opera en base a una situación de hecho
llamada posesión; así, quien oriente su conducta en miras a adquirir la
propiedad deberá cumplir con todos los requisitos estipulados por ley,
es decir, ejercer la posesión de manera continua, pacífica, pública y
como propietario, por el periodo de tiempo regulado también por la ley,
el cual dependerá del justo título y la buena fe.
Si tal conducta es observada por el propietario automáticamente y por
disposición de la ley se habrá convertido en propietario del bien,
generando los efectos propios de la propiedad. En ese sentido no es
necesaria una declaración judicial para que se constituya el mencionado
derecho.
Para aclarar este punto debemos recordar la diferencia entre las
sentencias declarativas y las sentencias constitutivas de derecho. Las
primeras buscan reconocer una situación de hecho que se viene generando y
que se sigue manteniendo, las segundas buscan alterar (cambiando,
modificando o extinguiendo) la relación jurídica preexistente[4].
Teniendo en cuenta ello, la declaración judicial de la prescripción se
limita a reconocer una situación de hecho –la posesión continua ejercida
como propietario, cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley-
que genera sus efectos como tal, sin alterarla.
La utilidad de la declaración judicial radica en que mediante esta la
propiedad puede ser inscrita en los Registros Públicos, publicitando el
mencionado derecho erga omnes, pues existe la presunción iure et de iure que los derechos inscritos en el registro son conocidos por todos.
Así, si la propiedad no ha sido inscrita con anterioridad, será
posible inscribir la declaración judicial por prescripción adquisitiva
corta –la que se refiere al justo título y la buena fe-, sin embargo, de
haber estado la propiedad inscrita con anterioridad, no podrá alegarse
la prescripción mencionada ya que la publicidad que despliega el
registro, que se presume es conocida por todos, eliminaría la buena fe,
requisito necesario para la prescripción corta.
4. LA PROCEDENCIA DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
Tal como lo señala el artículo 504 del Código Procesal Civil, la
prescripción adquisitiva de dominio se tramita vía proceso abreviado, el
cual es un proceso contencioso de duración intermedia entre el proceso
de conocimiento y el sumarísimo.
Para el caso de la prescripción adquisitiva la ley, en este tipo de proceso, establece que la reconvención es improcedente.
Asimismo, este proceso ofrece la posibilidad de ofrecer medios
probatorios en la apelación de la sentencia siempre que estén referidos a
la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido,
pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso
y cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio
del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener
con anterioridad.
5. REQUISITOS ESPECIALES A LA TRAMITACIÒN DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
Además de los requisitos generales de la demanda, establecidos en el
artículo 424 del Código Procesal Civil así como sus anexos, recogidos en
el artículo 425, el mencionado cuerpo normativo establece requisitos
especiales para la tramitación de la prescripción adquisitiva de
dominio, los que a continuación se enumeran:
a. Se deberá indicar el tiempo de la posesión del
demandante y de sus causantes; la fecha y forma de adquisición, así
como, de ser el caso, la persona que tenga inscritos derechos sobre el
bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los
propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
b. Se deberá describir el bien con la mayor
exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de
ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones
existentes, suscritos por un ingeniero y arquitecto colegiado y
debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa
correspondiente; y, cuando sea el caso, certificación municipal o
administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora
del bien. El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la
presentación de los comprobantes de pago de los tributos que alcancen al
bien.
c. Al tratarse la prescripción adquisitiva de
dominio sobre bienes inscribibles en registros, se deberá acompañar
copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si
se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles
rústicos o certificación que acredite que los bienes no se encuentran
inscritos.
d. Además, se ofrecerá necesariamente como prueba la
declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas,
mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios
probatorios que se estime pertinentes.
[1]
En efecto, la Constitución Política del Perú en su artículo 70
establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
límites de ley (…)”
[2] VON IHERING, Rudolf. La teoría de la posesión. Editorial Reus, Madrid, 2004, p. 57.
[3] GONZALES BARRÓN, Günther. Derechos reales. Jurista editores, Lima, 2005, p.675.
[4] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Omentarios al Código procesal Civil. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 156.
Fuente:
http://consteporelpresentedocumento.wordpress.com/2012/01/02/la-prescripcion-adquisitiva-de-dominio/
Fuente:
http://consteporelpresentedocumento.wordpress.com/2012/01/02/la-prescripcion-adquisitiva-de-dominio/
Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal
Víctor Cubas Villanueva
Como lo hemos sostenido en múltiples
oportunidades nosotros pese a la regulación normativa, nos encontramos
frente a un modelo procesal penal básicamente inquisitivo,
caracterizado por la concentración de facultades en el juez penal, con
facultades para instruir y resolver conflictos penales; por el culto
al expediente y la escrituralidad, las serias restricciones al derecho
de defensa, la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de
las actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de
investigación para fundamentar la sentencia, omitiendo la realización
del juicio o etapa del juzgamiento. En suma, violaciones flagrantes a
la imparcialidad judicial, al Juicio Previo, al Derecho de defensa, al
Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, todos estos
reconocidos por la Constitución Política como principios y derechos de
la función jurisdiccional, expresamente previstos en los artículos
138º y 139º.
En nuestro país
desde 1980 en que por mandato constitucional art. 250º) se crea el
Ministerio Público como un órgano constitucional autónomo cuya función
es la persecución del delito y se reconoce el Derecho al Juicio previo y
a la inviolabilidad de la defensa (art. 233.9) se sentaron las bases
para el establecimiento de un sistema procesal de carácter acusatorio.
Lamentablemente la ley de desarrollo constitucional dictada en 1991,
esto es el Código Procesal Penal no entró en vigencia.
El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I del Titulo Preliminar del CPP: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”; tales principios son entre otros los siguientes:
1. Principio Acusatorio.- Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú”. Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. “La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio” . En virtud del Principio Acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley. Todo esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles existente actualmente. Un fiscal que investiga sólo en la etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a electos de convicción que él no ha logrado; un juez instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin número de procesos de trámite sumario. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el principio acusatorio “es un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria” . El contenido intrínsico al principio acusatorio, es la necesidad del requerimiento del Ministerio público para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento.
2. El principio de Igualdad de Armas.- Como lo sostiene el Profesor San Martín, es fundamental para la efectividad de la contradicción y “consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación . En el actual sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento el imputado está en una situación de desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su opinión “el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución española y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria…” . Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez esta garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.
3. El Principio de Contradicción.- Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes .
4. El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, además toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo IX del TP del Código establece que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad” es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica. Esta disposición tiende a superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente sistema predominantemente inquisitivo en el que no sólo se restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho opcional (art. 121º del Código de Procedimientos Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal, la información del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir.
5. El Principio de la Presunción de Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad” . Este principio solo puede ser desvirtuado a través de la actividad probatoria con las siguientes notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales. Este principio está en íntima relación con el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio todas las medidas coercitivas en general y la prisión preventiva en particular, tienen carácter excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
6. El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia . Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.
7. El Principio de Oralidad.- Está plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e “impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada” . La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, “es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba” . La oralización de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.
8. El principio de Inmediación.- Como dijéramos anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos que sean útiles para emitir sentencia . Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.
9. El Principio de Identidad Personal.- Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral.
10. Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma . La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.
Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc, a las que se refieren los artículos 271º, 343º, 351º del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión. El reto está lanzado de nosotros depende hacerlo realidad.
El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I del Titulo Preliminar del CPP: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”; tales principios son entre otros los siguientes:
1. Principio Acusatorio.- Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú”. Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. “La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio” . En virtud del Principio Acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley. Todo esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles existente actualmente. Un fiscal que investiga sólo en la etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a electos de convicción que él no ha logrado; un juez instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin número de procesos de trámite sumario. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el principio acusatorio “es un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria” . El contenido intrínsico al principio acusatorio, es la necesidad del requerimiento del Ministerio público para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento.
2. El principio de Igualdad de Armas.- Como lo sostiene el Profesor San Martín, es fundamental para la efectividad de la contradicción y “consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación . En el actual sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento el imputado está en una situación de desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su opinión “el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución española y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria…” . Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez esta garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.
3. El Principio de Contradicción.- Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes .
4. El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, además toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo IX del TP del Código establece que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad” es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica. Esta disposición tiende a superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente sistema predominantemente inquisitivo en el que no sólo se restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho opcional (art. 121º del Código de Procedimientos Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal, la información del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir.
5. El Principio de la Presunción de Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad” . Este principio solo puede ser desvirtuado a través de la actividad probatoria con las siguientes notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales. Este principio está en íntima relación con el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio todas las medidas coercitivas en general y la prisión preventiva en particular, tienen carácter excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
6. El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia . Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.
7. El Principio de Oralidad.- Está plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e “impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada” . La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, “es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba” . La oralización de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.
8. El principio de Inmediación.- Como dijéramos anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos que sean útiles para emitir sentencia . Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.
9. El Principio de Identidad Personal.- Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral.
10. Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma . La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.
Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc, a las que se refieren los artículos 271º, 343º, 351º del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión. El reto está lanzado de nosotros depende hacerlo realidad.
VICTOR CUBAS VILLANUEVA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITTIVA DE DOMINIO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
En la vía notarial, de acuerdo a la Ley 27157 y su Reglamento
Dec. Sup. N° 008-2000-MTC, y la Ley 27333, procede la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DE DOMINIO, si durante el trámite de regularización de una edificación urbana,
"construida o demolida antes del 21 de julio de 1999, sin contar con la
respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezca, en su caso, de
declaratoria de fabrica, reglamento interno y/o la correspondiente
independización..." (artículo 3 del Reglamento), se advierte la necesidad
de iniciar un proceso de saneamiento de la titulación del terreno donde se
asienta la edificación. Además, la Ley 27333 permite en su inciso k), del
artículo 5 que se trámite la prescripción adquisitiva de dominio de lotes de
terrenos urbanos que no cuenten con edificaciones, en
consecuencia estas normativas no son para regularizar predios rústicos.
El requisito básico esta establecido en el artículo 36 del
Reglamento de la Ley 27157 Dec. Sup. 008-2000- MTC, el interesado deberá
acreditar la posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de 10 años,
esté o no registrado el predio urbano.
Para indicar el trámite en la vía notarial, el interesado
presentará solicitud escrita autorizada por Abogado la cual contendrá, además
de los requisitos indicados en los artículos 424, 425, y 505 del Código
Procesal Civil los establecidos en el artículo 39 de la Ley 27157 y 5 d ela Ley
27333, siendo éstos los siguientes:
1. Indicar en la solicitud el tiempo de posesión por el
solicitante y la de sus causantes si fuera el caso; la fecha y la forma de
adquisición del inmueble; la persona de ser el caso que tenga inscrito derechos
sobre el bien; nombre y dirección de su inmediato transferente; los nombres y
lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes
colindantes; finalmente se describirá el bien objeto del saneamiento con la
mayor exactitud.
2. Certificación municipal o administrativa sobre la persona que
ocupa el bien como propietaria o poseedora
3. Copia literal de los asientos respectivos de dominio de los
últimos 10 años del predio urbano o certificación que no está inscrito
4. En la solicitud presentada por el interesado, los testigos
(no menos de 3 ni más de 6 personas, mayores de 25 años), declararán que
conocen al solicitante y señalarán el tiempo en que el solicitante viene
poseyendo el inmueble
5. Comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien
6. Formulario Registral debidamente llenado
7. Planos de ubicación y perimétricos suscritos por Ingeniero o
Arquitecto Colegiados
8. Descripción de las edificaciones existentes, autorizadas por
Ingeniero o Arquitecto Colegiados
9. Memoria descriptiva del plano perimétrico firmado por
Ingeniero o Arquitecto Colegiado
10. Informe técnico del verificador (Arquitecto o Ingeniero
Civil Colegiado inscritos en el índice de verificadores de la SUNARP)
11. Certificado de parámetros urbanísticos y edificatorios
emitido por el Municipio respectivo.
El Notario notificará a la persona de quien el solicitante
adquirió el bien, al titular registral del terreno y/o edificaciones y a los
propietarios u ocupantes de los predios colindantes, las notificaciones se
regirán supletoriamente por lo establecido en el Código Procesal Civil, además
el Notario tendrá que fijar carteles en los lugares visibles de la edificación
a regularizar y disponer que se efectúen publicaciones en el diario El Peruano
y otro de mayor circulación, conteniendo un extracto de la solicitud por tres
veces con intervalo de
3 días hábiles entre cada aviso.
El notario se constituirá en el inmueble a sanear, extendiendo
un acta de presencia en la cual precisará la descripción y características del
inmueble, la posesión pacífica y pública del solicitante, la manifestación de los
ocupantes de los predios colindantes, este último trámite se realizará mediante
acta notarial de presencia.
Transcurrido 25 días hábiles posteriores a la última
publicación, si no se hubiera realizado ninguna oposición, el Notario
completará el formulario registral o elevará a escritura pública la solicitud
insertándose los avisos, el acta de presencia y demás documentos que considere
el notario o solicite el interesado, se acompañará únicamente como parte
notarial el formulario registral conjuntamente con las copias certificadas de
los planos.
Si durante el trámite se produjera alguna oposición de terceros
el Notario culminará el trámite comunicando el hecho al Colegio de Notarios de
y a la Oficina Registral correspondiente, pudiendo el solicitante continuar el
trámite en la vía judicial o la vía arbitral.
DECÁLOGO DEL ABOGADO SEGÚN COUTURE
A continuación transcribimos “los mandamientos del abogado” o mejor conocido como Decálogo del Abogado:
Decálogo del Abogado (Los Mandamientos del Abogado)
A continuación se transcribe un extracto del texto de los Mandamientos del Abogado de Couture:
- ESTUDIA “El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”
- PIENSA “El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando”
- TRABAJA “La abogacía es una ardua fatiga pues al servicio de la justicia”
- LUCHA “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres es conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”
- SÉ LEAL
“Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que
comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun
cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los
hechos y debes confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al
derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas”
- TOLERA “Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya”
- TEN PACIENCIA “El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración”
- TEN FE “Ten
fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana;
en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como
sustituto bondadoso de la justicia; y sobre todo, ten fe en la libertad,
sin la cual no hay Derecho, ni justicia, ni paz”
- OLVIDA “La
abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando
tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti.
Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota”
- AMA A TU PROFESIÓN “Trata
de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te
pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle
que se haga abogado”
NORMAS-PERÙ
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Constituciones Políticas del Perú (1979 y 1993)
CÓDIGOS
CÓDIGOS
CRISIS MUNDIAL
Desde el Financial Times hasta
la extrema izquierda, se han derramado toneladas de tinta escribiendo
sobre las “crisis del capitalismo global”. Mientras que se difiere en
las causas, consecuencias y remedios, según su punto de vista
ideológico, existe acuerdo en que la crisis amenaza con poner final al
sistema capitalista tal y como lo conocemos.
No hay duda de que entre
2008-2009, el sistema capitalista en Europa y los Estados Unidos sufrió
un duro golpe que sacudió los cimientos de su sistema financiero y
amenazó con la quiebra de sus principales sectores.
Sin embargo, voy a argumentar que la crisis del capitalismo se convirtió en unacrisis del trabajo.
El capital financiero, el detonador de la crisis, se recuperó, la clase
capitalista ha salido reforzada, y lo más importante es que se
aprovecha de las nuevas condiciones políticas, sociales e ideológicas
creadas como consecuencia de la crisis para consolidar aún más su
dominio y explotación sobre el resto de la sociedad.
En otras palabras, la
crisis del capital se ha convertido en una ventaja estratégica para
promover los interés del capital: ampliación de beneficios,
consolidación de la dominación capitalista, mayor concentración de la
propiedad, profundización de las desigualdades entre el capital y mano
de obra y la creación de enormes reservas de mano de obra para aumentar
aún más sus ganancias.
Además, la noción de una
crisis global homogénea del capitalismo pasa por alto diferencias
profundas en rendimiento y condiciones, entre países, clases, y grupos
de edad.
Tesis de las crisis globales: argumentos sociales y económicos
Los defensores de las
crisis globales argumentan que a partir de 2007, y continuando hasta hoy
en día, se ha producido un colapso del sistema capitalista mundial y
que la recuperación es un espejismo. Dicen que el estancamiento y la
recesión continúa en América del Norte y en la zona euro. Ofrecen datos
del PIB, señalando que el crecimiento es nulo o con un saldo negativo.
Su argumento lo respaldan con las cifras del desempleo, que se ha
doblado en estas regiones. Con frecuencia corrigen los datos oficiales,
que subestiman el porcentaje de desempleados excluyendo a los empleados a
tiempo parcial y los desempleados de larga duración, y otros.
Fortalecen el argumento de la crisis citando a los millones de personas
que han visto sus viviendas de nuevo en manos de los bancos, por el
incremento del nivel de pobreza, precariedad en el trabajo, reducción de
salarios y la eliminación o reducción de los servicios sociales. Las
crisis también se asocia con el incremento de medianas y pequeñas
empresas y de bancos regionales.
Crisis globales: pérdida de legitimidad
Los críticos,
especialmente en la prensa financiera, hablan de una “crisis de
legitimidad del capitalismo” citando encuestas que muestran una mayor y
creciente desigualdad, de las reglas impuestas por los bancos, que se
aprovechan de su tamaño (“demasiado grandes para quebrar”), atacando las
arcas públicas a expensas de los programas sociales.
En resumen, los
defensores de la tesis de la “crisis del Capitalismo Global” se agarran a
estos datos, demostrando los efectos destructivos profundos y
generalizados del sistema capitalista en la vida de la gran mayoría de
la humanidad.
El problema es que una
crisis de la humanidad (más concretamente de los trabajadores
asalariados y de los salarios) no es lo mismo que una crisis del sistema
capitalista. De hecho, como vamos a sostener a continuación – una
creciente adversidad social, disminución de ingresos y el empleo – han
sido los factores principales facilitar una recuperación rápida y un
aumento de los márgenes de ganancia de las corporaciones.
Por otra parte, la tesis
de una crisis del capitalismo hace una amalgama muy dispar de economías,
países, clases y grupos de edad, con actuaciones marcadamente
divergentes en diferentes momentos históricos.
¿Crisis globales o desigualdades y desarrollo desigual?
Disparidades regionales:
Es absolutamente absurdo argumentar en favor de una “crisis global”
cuando varias de las principales economías no han sufrido recesión
alguna. Incluso durante los peores años para el euro y la economía
estadounidense, los gigantes asiáticos crecieron a un promedio del 8%
anual. Las economías de América latina, sobre todos los principales
países exportadores (Brasil, Argentina y Chile), con mercados
diversificados, especialmente en Asia, experimentaron un breve
estancamiento (en 2009) antes de iniciar de nuevo un rápido crecimiento (
desde el 3% al 7%) en 2010-2012.
Agregando los datos
económicos de la zona Euro en su conjunto, los defensores de la crisis
global, pasan por alto las enormes disparidades dentro de la zona.
Mientras que el sur de Europa se sumerge en una profunda depresión
sostenida a pesar de las medidas tomadas desde 2008, las exportaciones
alemanas, en 2011, alcanzaron un récord de un billón de euros; su
superávit comercial llegó a los 158 mil millones de euros, después de un
superávit de 155 mil millones de euros en 2010. (BBC News, 8 de febrero
de 2012).
Mientras que el desempleo
total en la zona euro alcanza un 10,4%, las diferencias internas
desafían cualquier noción de una “crisis global”. El desempleo en
Holanda es del 4,9%, 4,1% en Austria y el 5,5% en Alemania, reclamando
mano de obra calificada en sectores clave de crecimiento. Por otro lado,
en el sur de Europa el desempleo llega a njveles de depresión: Grecia
21%, España 22,9%, Irlanda 14,5%, y Portugal un 13,6% (FT 1/19/12, p.7).
En otras palabras, “la crisis” no afecta negativamente a algunas
economías, que de hecho sacan ganancia de su dominio de mercado y
solidez financiera sobre países dependientes, deudores y económicamente
más atrasados. Hablar de una ‘crisis global’ obscurece las relaciones
dominantes y de explotación fundamentales que facilitan ‘la
recuperación’ y el crecimiento de los sistemas económicos de la elite y
contra sus competidores y estados cliente. Los teóricos de las crisis
globales además mezclan incorrectamente la crisis financiera
especulativa (Estados Unidos y el Reino Unido) con sistemas económicos
de exportación muy dinámicos (Alemania, China).
Diferencias entre los grupos de edad: El
segundo problema con la tesis de una “crisis global” es que se pasan
por alto las profundas diferencias internas entre los grupos de edad. En
varios países europeos, el desempleo juvenil (16-25) se extiende entre
el 30 al 50% (España 48,7%, Grecia 47,2%, Eslovaquia 35,6%, Italia 31%,
Portugal 30,8% e Irlanda del 29%), mientras que en Alemania, Austria y
Holanda el desempleo juvenil alcanza en Alemania un 7,8%, 8,2% en
Austria y en los Países Bajos un 8.6% (Financial Times (FT) 2/1/12, p2).
Solidaridad y acción: Estas
diferencias explican por qué no hay un movimiento mundial de jóvenes
indignados y de ocupación. Unas diferencias tan grandes entre la
juventud no son propicias para la solidaridad ‘internacional’. La
concentración de las altas cifras de desempleo juvenil explican el
desarrollo desigual de las protestas en la calle, centradas
especialmente en el sur de Europa. También se explica por qué el
movimiento de “antiglobalización” de Europa y América del Norte es
principalmente un foro inerte que atrae pontificación académica sobre
las “crisis del capitalismo global” y la impotencia de los “foros
sociales” para atraer a millones de jóvenes desempleados del sur de
Europa. Responden mejor a la acción directa.
Los teóricos de la
Globalización pasan por alto el modo específico en que se explotan a la
masa de jóvenes desempleados en los países endeudados. Ignoran la manera
específica en que se rigen y son reprimidos por los partidos
capitalistas de centro-izquierda y de derecha. El contraste es más
evidente en este invierno de 2012. Los trabajadores griegos se ven
presionados a aceptar un recorte del 20% en los salarios mínimos,
mientras que en Alemania los trabajadores están exigiendo un aumento del
6%.
Si las ‘crisis’ del
capitalismo se manifiesta en regiones específicas, también afecta a
diferentes edades y sectores de la clase de los asalariados. Las tasas
de desempleo de los jóvenes con respecto a los trabajadores de más edad
varía enormemente: en Italia es de 3,5/1, Grecia 2,5/1, Portugal 2.3/1,
España 2.1/1 y Bélgica 2,9/1, en Alemania es de 1,5/1 (FT 01/02/12). En
otras palabras, debido a los altos niveles de desempleo entre los
jóvenes, están más predispuestos a la acción directa “contra el
sistema”, mientras que los trabajadores de más edad con mayores niveles
de empleo (y subsidios de paro) han mostrado una mayor propensión en
confiar en las urnas y tomar parte en huelgas limitadas y el pago de
cuestiones conexas. La gran concentración de desempleados entre los
trabajadores jóvenes significa que van a formar parte de una acción
sostenida; pero también significa que sólo pueden lograr una limitada
unidad de acción con los obreros de más edad, que sólo tienen niveles de
paro de un dígito.
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