EL PROBLEMA JURÍDICO SOCIAL
El presente articulo versa sobre la
problemática, dificultades o limitaciones que se presentan en torno a la
inscripción, en el Registro de Propiedad Inmueble, las prescripciones
adquisitivas declaradas en sede notarial, es decir de aquellas
prescripciones adquisitivas de dominio de bienes inmuebles que no han
sido declaradas conforme lo establecido por el Código Procesal Civil en
virtud de una resolución judicial firme que permita el cambio en cuanto a
la titularidad de dominio de aquel que así lo requiera o lo demande,
sino que por el contrario dicha declaración es en virtud de un acta
notarial expedida por el notario ubicado o cuya jurisdicción corresponda
a la misma en donde se encuentre ubicado el predio materia de
prescripción adquisitiva o usucapión, así como de alguna forma dar a
conocer la existencia de vacíos o contradicciones presentadas entre las
normas en general que permiten la inscripción de este tipo de actos.
Este monopolio judicial fue moligerado,
al otorgarse a ciertos estamentos del Estado, la facultad de declarar
en sede administrativa la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles
rústicos y urbanos.
Ello en atención a que la prescripción
adquisitiva no suele generarse contención sobre su declaración. En la
actualidad desde la dación de la Ley 27157, su reglamento el Decreto
Supremo Nº 008-2000-MTC y la Ley 27333, la declaración de prescripción
adquisitiva de bienes inmuebles urbanos puede ser conocida en sede
notarial”.[1]
Como bien lo manifestáramos en el párrafo anterior,
por el mismo hecho de ser el tema y en si las normas materia de estudio
como son la Ley 27157, su Reglamento el Decreto Supremo 008-2000-MTC y
la Ley 27333, normas que por su naturaleza son de un carácter innovativo
en cuanto al tema referido a la prescripción adquisitiva de bienes
inmuebles, del estudio de las mismas así como de su aplicación han
resultado y surgido una serie de problemas en cuanto al resultado que
las mismas deberían producir una vez usadas, toda vez, que si bien
creemos las mismas tuvieron como finalidad acabar de una manera más
pronta con las informalidades[2], trámites largos y onerosos - siendo
que la conclusión principal, es que la propiedad debe permitir la
exclusión más perfecta al menor costo posible, pero permitiendo
paralelamente que los terceros estén en la posibilidad de conocer el
derecho del que ha sido excluido -[3] tal y como se señala ante el Poder
Judicial así como la falta de relación entre la realidad registral a la
realidad formal en cuanto al dominio de los bienes inmuebles, ello no
sucedió de la manera que inicialmente se planteara, puesto que la mismas
han sido cuestionadas así como su aplicación en sede registral, siendo
que más que facilitar el trámite de la inscripción de la prescripción
adquisitiva de dominio ha representado una serie de problema para
aquellos usuarios que de alguna u otra forma solicitan la inscripción de
su titulo de dominio en la partida registral correspondiente, ello
debido a que las normas no han sido otorgadas con la claridad del caso,
porque ha sido necesario la expedición de muchas directiva expedidas por
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para
uniformizar criterios entre los Registradores Públicos en cuanto a la
calificación de los títulos presentados respecto de este tema, porque
respecto de otros puntos no hay un criterio uniforme entre los
Registradores Públicos e incluso entre la resoluciones expedidas por el
mismo Tribunal Registral al cual suben en apelación las diversas
denegatorias de inscripción o tachas formuladas según sea el caso.
Entonces,
y en este orden de ideas señalaremos que, el problema del vacío parcial
de las normas jurídicas conlleva a diversos criterios en cuanto a su
aplicación y al uso de diversas directivas emitidas en este caso por el
órgano registral correspondiente (Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos) que permitan de alguna u otro forma uniformizar
criterios en cuanto a su aplicación.
Como bien sabemos “la
prescripción adquisitiva es el modo de adquirir la propiedad por la
transformación de la posesión en derecho de propiedad debido al
transcurso del tiempo”.[4]
Durante mucho tiempo, dentro de
nuestra legislación nacional la única forma de adquirir el dominio del
bien bajo la prescripción adquisitiva y posteriormente inscribir dicho
derecho era en virtud de la resolución judicial que declara tal
situación, tal y como consta en los artículo 504° y siguientes del
Código Procesal Civil.
Sin embargo tal situación cambiaría
cuando se publicara la Ley N° 27157 denominada Ley de Regularización de
Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del
Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad
Común, la misma que como tema principal, trataría la regularización de
la edificaciones, es decir la inscripción de las declaratorias de
fábrica que no se hallaran registradas en el Registro de Propiedad
Inmueble así como las modificaciones de las fábricas ya registradas que
no hubieran tenido acceso a registros y que no contaran con la
correspondiente Licencia de Construcción, Conformidad de Obra, entre
otros documentos que se requerían, según leyes de la materia, para su
respectiva inscripción y que se hubiesen culminado con anterioridad al
21 de julio de 1999, siendo que dichas inscripciones se podían realizar
al amparo del denominado Formulario Registral (FOR) elaborado para este
tipo de actos, el mismo que debería presentarse con las legalizaciones
de firmas correspondientes a los propietarios de los inmuebles así como
del ingeniero o arquitecto verificador de la obra (el mismo que debería
dar fe no solo de la distribución del inmueble sino también de la fecha
de conclusión de la obra), los respectivos planos así como otros
documentos a que se refería la citada norma.
Ampliando lo
manifestado en el párrafo anterior cabe señalar que, en la materia de
análisis y de estudio se presentan tres normas de importancia como son
la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones del procedimiento
para la declaratoria de fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias
de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, el Decreto Supremo
008-2000-MTC Reglamento de la Ley 27157 y la Ley N° 27333, siendo esta
la que en su artículo 5 desarrolla lo concerniente a la inscripción de
las prescripciones adquisitivas en virtud de acta notarial expedida por
el Notario correspondiente.
Como dijéramos, el tema de la
declaración de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles
tratada en los artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, se
modificaría cuando entrara en vigencia la Ley 27157 toda vez que en la
misma, en su artículo 7 (De la inscripción cuando el terreno está
registrado) manifiesta que “para la inscripción del derecho de propiedad
de los departamentos se debe presentar el Formulario Registral,
acompañado del titulo de propiedad que puede ser escritura pública,
minuta, adjudicación o cualquier otro documento público o privado de
fecha cierta que lo pruebe. A falta de titulo de propiedad, o cuando el
terreno está inscrito a nombre de persona diferente al vendedor, el
poseedor debe demostrar posesión continua, pacífica y pública como
propietario durante 10 (diez) años”.
En este sentido, la norma
facultó que los notario públicos, como funcionarios del estado, pudieran
declarar la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, entendiéndose
inicialmente que dicha declaración debía estar directamente relacionado
o circunscrito con un proceso de regularización de edificaciones que
era materia de la Ley 27157, así se entendió por cuanto dicha facultad
fue concedida dentro de una ley de regularización de edificaciones.
Sin
embargo, en el año 2000 se dictó el Decreto Supremo 008-2000-MTC el
cual en sus artículos 35 al 43 reguló el tema relacionado con la
prescripción adquisitiva de dominio tratada en la Ley 27157. Dicho
trámite regulado inicialmente por los artículo 504[5] y siguientes del
Código Procesal Civil y por los artículos 35 al 43 del Reglamento de la
Ley N° 27157, fue precisado por el articulo 5 de la Ley 27333, norma que
dispuso que el procedimiento de declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio previsto en el articulo 21 de la Ley
27157 se tramitará ante el notario de la provincia en que se ubica el
inmueble, como asunto no contencioso de competencia notarial.
El
reglamento de la Ley N° 27157 (Decreto Supremo 005-2000-MTC) definió el
universo de los inmuebles a los que seria de aplicación la Ley N° 27157 y
su reglamento: predios urbanos con edificaciones.[6] Por tanto el
saneamiento de la titulación a través de la prescripción adquisitiva
tramitada notarialmente debía recaer únicamente sobre dichos inmuebles.
Sin
embargo aún con la dación de este Reglamento de la Ley 27157 se seguían
presentando múltiples cuestionamientos en sede registral en cuanto a la
aplicación de la ley en lo referente al tema específicamente
relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio, puesto que las
normas aún dejaban vacíos por ser llenados que daban pie a diversas
interpretaciones no solo de los notarios que se amparaban en dicho
procedimiento sino a los registradores públicos, e incluso vocales del
Tribunal Registral que resolvían en caso de apelación, respecto de este
tema.
“Téngase presente que la intervención notarial se justifica
en cuanto busca desjudicializar una seria de asuntos no contenciosos,
excluyéndolos del ámbito del Poder Judicial, sin afectar en lo absoluto
los fines y funciones que cumplen los diversos órganos del Estado”. [7]
1.1.- Presentación de casos
CASO NUM 1
SUNARP[8]
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 077-2005-SUNARP-TR-L
Lima, 16 Febrero 2005
APELANTE : POOL RIVERA CÁRDENAS
TITULO : 10125 del 22 de septiembre del 2004
RECURSO : H.T.D N° 55188 del 26 de noviembre del 2004
REGISTRO : De Predios del Callao
ACTO(s) : Prescripción adquisitiva notarial.
SUMILLA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA NOTARIAL.
“Resulta
procedente la prescripción adquisitiva de domino tramitada
notarialmente respecto de terrenos que cuenten con edificaciones aún
cuando la edificación no haya sido materia de procedimiento de
regularización”.
I.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.-
Mediante
el titulo venido en grado se solicita la inscripción de la prescripción
adquisitiva del inmueble constituido por una casa de una planta tipo
“Z” ubicada en el lote numero 6 de la Mz. M de la Urbanización Santa
Luisa I etapa distrito de La Perla – Callao a favor de Nelly Sandoval
Paiva.
El titulo está conformado por los siguientes documentos
-
acta de declaración de prescripción adquisitiva de dominio a favor de
Nelly Sandoval Paiva otorgada por el Notario del Callao Pedro Germán
Núñez Palomino el 07 de mayo del 2004.
- copias legalizadas por
notario de la declaración jurada de autovaluo y del recibo de pago del
impuesto predial correspondiente al año 2004.
- declaración
jurada formulada por Gilma Sandoval Jimenez Vda. De Julca, en
representación de Nelly Sandoval Paiva con firma legalizada por notario.
II.- DECISIÓN IMPUGNADA.-
El
Registrador Público del Registro de Predios del Callao Manuel Fernando
Atarama Trelles observó el titulo en los siguientes términos:
“según
la Directiva N° 013-2003-SUNARP la misma se refiere a la posibilidad de
inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio vía notarial de
terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones o
habilitación urbana, lo cual en el presente caso no se da por cuanto el
inmueble materia de calificación cuenta con construcción inscrita, en la
partida registral, por lo cual no procede la solicitud de inscripción
de prescripción adquisitiva de dominio vía notarial si la misma no se
encuentra dentro de un proceso de regularización de fábrica por la Ley
27157 o, en su defecto se solicitaría la inscripción de una prescripción
adquisitiva de dominio notarial respecto de un terreno (el cual no
cuente con edificación), lo cual en el presente caso no se ajusta a los
presupuestos de la directiva indicada.
Se deja constancia que el
titulo indicado como antecedente (220729-2004) se refiere
específicamente al punto 5.6 de la directiva 013-2003-SUNARP que la
regula expresamente y no a una prescripción adquisitiva.
Base
Legal: Art. 2011° del Código Civil, Art. 32° del Reglamento General de
los Registros Públicos, Ley N° 27157 y su Reglamento el D.S
008-2000-MTC, Ley 27333, resolución N° 091-2001-ORLC/TR del 23.02.2001”
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
-
no se ha tomado en cuenta la directiva N° 13-2003-SUNARP/SN aprobada
por resolución N° 490-2003-SUNARP/SN la que dispone que ene los casos de
prescripción adquisitiva no se requiere la existencia de edificaciones
siempre que se encuentren ubicados en zona urbana.
- en el
presente caso, la edificación se encuentra declarada, sin embargo, ello
no excluye la aplicación de trámite de prescripción adquisitiva
notarial, dado que la norma citada precedentemente pretende que los
propietarios de predios ubicados en zonas urbanas con o sin habilitación
urbana y que cuenten o no con edificación, puedan iniciar la acción de
prescripción adquisitiva notarial.
- la interpretación de la ley
no solo es subjetiva sino sistemática y finalista; lo que debe
efectuarse en el presente caso, en concordancia con los artículos 168 al
170 del Código Civil.
IV.- ANTECEDENTE REGISTRAL.-
El
inmueble constituido por una casa de una planta tipo “Z” ubicada en el
lote N° 6 de la Mz M de la Urb. Santa Luisa I etapa La Perla – Callao,
corre registrado en la ficha N° 5211 que continua en la partida
electrónica N° 70045868 del Registro de Predios del Callao, figura como
titular de dominio la sociedad conyugal conformada por Maria Luisa
Carrillo de Albornoz Barua de Lynch y Cesar Lynch Cordero.
En el
asiento D 00001 consta anotada preventivamente la solicitud de
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de Nelly
Sandoval Paiva.
V.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES.
Interviene como ponente el vocal Samuel Gálvez Troncos, con el informe oral de la abogada Mary Suasnabar Huaman.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala la cuestión a determinar es la siguiente:
-
si resulta procedente la declaración notarial de prescripción
adquisitiva de dominio respecto de un inmueble si ese no es materia a su
vez de regularización de edificación o reglamento interno.
VI.- ANÁLISIS
1.-
La prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial
constituye uno de los mecanismos simplificados que incorporó la ley
27157 con la finalidad de permitir que solo propietarios de
edificaciones construidas sin licencia de construcción, conformidad de
obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización o
reglamento interno, puedan sanear su situación. De conformidad con el
articulo 7° del mencionado dispositivo, la prescripción adquisitiva
notarial es procedente en el supuesto que el poseedor carezca de titulo
de propiedad o cuando el titulo este inscrito a nombre de persona
diferente del vendedor, debiendo de mostrar posesión continua, pacifica y
publica como propietario durante 10 años.
2.- dicho trámite
regulado inicialmente por los articulo 504° y SS del Código Procesal
Civil y articulo 35° al 43° del Reglamento de la Ley 27157, fue
precisado por el articulo 5° de la Ley 27333, norma que dispuso que el
procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva
de dominio previsto en el artículo 21° de la ley N° 27157 se tramitara
ante notario de la provincia en que se ubique el inmueble, como asunto
no contencioso de competencia notarial.
3.- El reglamento de la
Ley 27157 definió el universo de los inmuebles a los que seria de
aplicación de la ley N° 27157 y su Reglamento: predios urbanos con
edificaciones. Por tanto el saneamiento de la titulación a través de la
prescripción adquisitiva tramitada notarialmente debía recaer únicamente
sobre dichos inmuebles.
El Inc k) del articulo 5° de la ley
27333 estableció que el tramite notarial de prescripción adquisitiva de
dominio “comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva
de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones”.
La directiva N° 013-2003-SUNARP/SN aprobada por resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°
490-2003-SUNARP/SN, precisó los alcances de la norma acotada, señalando
en su numeral 5.1 que la declaración de prescripción adquisitiva de
dominio procede respecto de inmuebles ubicados en zonas urbanas aunque
no se encuentre la inscrita la aprobación de la habilitación urbana,
siempre que la municipalidad correspondiente establezca que el inmueble
materia del asunto no contencioso de competencia notarial cuente con
zonificación urbana.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la
Ley 27333 ha desligado el proceso de prescripción adquisitiva notarial
del saneamiento de edificaciones. En efecto, como se ha señalado, con
anterioridad a la dación de dicha norma, la prescripción adquisitiva
notarial solo resulta procedente si el predio materia del saneamiento se
encontraba sujeto a un proceso de regularización de edificación o, en
su caso del reglamento interno, ello a afectos de permitir la
edificación previa del dominio de los favorecidos con la regularización;
sin embargo, al permitirse que dicho proceso notarial pueda recaer
sobre terreno ubicado en zonas urbanas se ha establecido –
implícitamente – que la existencia de una fábrica por regularizar ya no
constituye requisito para la declaración de propiedad de un inmueble a
través del proceso de prescripción adquisitiva notarial.
En este
sentido, los vocales firmante se apartan del criterio establecido en las
resoluciones N° 091-2001-ORLC/TR del 23.02.2001 y 090-2002-ORLC/TR del
08.02.2002, respectivamente.
4.- en el caso sub examine, según ha
señalado en el item IV: “antecedente registral”, el inmueble materia de
la declaración de prescripción adquisitiva de dominio está constituido
por una casa de una planta tipo “Z” ubicada en el lote N° 6 de la Mz. M
de la Urb. Santa Luisa I etapa Distrito de La Perla – Callao, no
apreciándose de los documentos adjuntos que exista ampliación o,
modificación de edificación por regularizar, de los que se desprende que
el procedimiento notarial iniciado es sólo de prescripción adquisitiva.
Sin
embargo, conforme a lo expuesto en el punto precedente ello no
constituye obstáculo para la procedencia de la declaración notarial de
prescripción adquisitiva; debiendo por tanto, revocarse la observación
formulada por el registrador.
5.- sin perjuicio de lo expuesto,
debe indicarse que el articulo 42° del Reglamento de la Ley 27157
establece que “el acta notarial que declara la prescripción adquisitiva
de títulos supletorios, es titulo suficiente para la inscripción de la
propiedad en el registro respectivo para la cancelación del asiento
registral a favor del antiguo dueño de ser el caso”; agregando que:
“copia certificada de dicha acta se adjuntara al FOR, a efectos de que
el notario la presente al registro, que conformidad a lo previsto en el
articulo 31 del presente reglamento”.
La ley N° 27333 modifico
tácitamente el articulo 42 citado precedentemente en cuanto al titulo
inscribible. En efecto, el inciso f) del articulo 5 señala lo siguiente:
“transcurrido el termino de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la
última publicación, sin mediar oposición, el notario completara el
formulario registral o elevará a escritura publica la solicitud, en
ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción.
Solo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura
pública la solicitud, se insertaran a la misma los avisos, el acta de
presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario
consideren necesarios, acompañándose al registro como parte notarial
únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por
presentar a los registros públicos solo el formulario registral, el
notario archivara los actuados en el registro notarial de asuntos no
contenciosos”.
Así mismo, el inciso i) establece que: “El
instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el
notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva del
dominio es titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el
registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del
antiguo propietario”.
En este sentido el titulo presentado,
consiste en el acta de declaración de propiedad otorgada anta el notario
del Callao Pedro Germán Núñez Palomino el 7 de mayo del 2004, no cumple
con la formalidad prevista en las normas antedichas; defecto que debe
ser subsanado.
Estando a lo acordado por mayoría:
VII.- RESOLUCIÓN
REVOCAR
la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios del
Callao al titulo señalado en la parte expositiva y señalar que el
titulo tiene el defecto a que se contrae el punto 5 del análisis de la
presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SAMUEL GALVEZ TRONCOS ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ELENA ROSA VASQUEZ TORRES
1.
La prescripción adquisitiva de dominio tramitada el sede notarial
constituye uno de los mecanismos simplificados que incorporó la Ley
27157 con la finalidad de permitir que los propietarios de edificaciones
construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no
cuenten con declaratoria de fábrica, independización o reglamento
interno, puedan sanear su situación. De conformidad con el articulo7 del
mencionado dispositivo, la prescripción adquisitiva notarial es
procedente en supuesto que el poseedor carezca del titulo de propiedad o
cuando el terreno esté inscrito a nombre de persona diferente del
vendedor, debiendo demostrar posesión continua, pacifica y publica como
propietario durante 10 años.
2. El articulo 21 de la Ley 27157
establece expresamente que la prescripción adquisitiva de dominio que
será declarada notarialmente, es aquella a que se refiere el Titulo I de
la Ley 27157, titulo denominado Procedimientos para la Regularización
de Edificaciones, es decir, la regulada por los artículos 7, 9, 14 y 17
del citado titulo, referido a la declaración por prescripción
adquisitiva de las secciones de dominio exclusivo conformantes de las
edificaciones constituidas por departamentos en edificios, quintas,
casas en copropiedad y otras unidades con bienes comunes, centros y
galerías comerciales o campos feriales y unidades de propiedad
exclusivas, edificaciones sujetas al procedimiento de regularización de
declaratoria de fabrica, reglamento interno o independización.
El
Reglamento de la Ley 27157 definió el universo de los inmuebles a los
que seria de aplicación la Ley N° 27157 y su reglamento: predios urbanos
con edificaciones. Asimismo el articulo 35 de este Reglamento establece
si durante el trámite de regularización de una edificación se advierte
la necesidad de iniciar un procedimiento de saneamiento de titulación,
vía prescripción adquisitiva de dominio o formación de titulo
supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciará el asunto no
contencioso de competencia notarial, regulado en los articulo 39° al
43° del precitado reglamento, del articulo 42° de dicho reglamento se
desprende que una vez terminado el procedimiento notarial de saneamiento
de titulación. Copia certificada del acta que la contiene se adjuntará
al formulario registral FOR, debiendo tenerse en cuenta que este es el
documento de inscripción de regularizaciones de fábricas (disposición
modificada por la Ley N° 27333, por cuanto esta establece que la
declaración notarial de prescripción adquisitiva debe estar contenida en
el Formulario Registral o en Escritura Pública, según se desprende de
su articulo 5 Inc f) e i)).
3.- La ley N° 27333 (Ley
complementaria a la Ley 26662, Ley de Asuntos no Contenciosos de
Competencia Notarial, para la regularización de edificaciones) en su
articulo 5° prescribe “el procedimiento de declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21° de la
Ley 27157 se tramita, exclusivamente ante el notario de la provincia en
donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los
requisitos establecidos el primer párrafo del articulo 950° del Código
Civil, de acuerdo al siguiente trámite ...”. Es decir, esta norma
mantiene la misma línea normativa del articulo 21° de la Ley 27157 (al
cual inclusive se remite expresamente) y el articulo 35° de su
Reglamento, esto es de que los procedimientos notariales de prescripción
adquisitiva de dominio están referidos a los supuestos en que se
regularice la declaratoria de fábrica, reglamento interno o las
independizaciones.
Si bien el artículo 5° inc k) de la Ley 27333
establece que el procedimiento de declaración de fábrica “comprende
también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de
terrenos ubicado en zonas urbanas que no cuentan con edificaciones” es
de destacar que esta modificación amplia los márgenes de la prescripción
adquisitiva notarial, sacando del marco de la regularización,
expresamente el caso de terrenos ubicados en zonas urbanas,
precisándose, según se desprende de la norma, que debe tratarse de
terrenos que no cuentan con edificación.
4.- Esta instancia ha
interpretado en las resoluciones N° 091-2001-ORLC-TR del 23.02.2001 y
091-2002-ORLC-TR del 08.02.2002, que la Ley 27157 tanto el Decreto
Supremo 008-2000-MTC, su Reglamento, la Ley 27333, constituyen normas de
excepción, que permite a los propietarios que hayan construido sin
autorización municipal, registrar las edificaciones, conjuntamente con
el reglamento interno y las independizaciones. Asimismo, ha interpretado
que la prescripción adquisitiva notarial solo procede en caso de
terrenos sin edificación y si en el terreno existe edificación, será
necesario que esta sea materia de regularización, conforme a las citadas
normas en tal sentido tratándose de normas de excepción deben ser
interpretadas restrictivamente, de conformidad con el articulo IV del
Titulo Preliminar del Código Civil.
5.- Ahora bien, el apelante
indica que la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN del 09.10.2003 aprobada
por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°
490-2003-SUNARP/SN que uniformiza los criterios de calificación
registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial, dispone
que en los casos de prescripción adquisitiva no se requiere la
existencia de edificaciones, en el párrafo III del numeral I.
Antecedentes y Consideraciones. Cabe señalar al respecto, que lo
invocado por el apelante no forma parte de ninguna norma de la
directiva, sino, como el mismo lo admite forma parte del rubro
Antecedentes y Consideraciones, por lo cual solo debe ser tomado de
manera ilustrativa, para comprender los alcances de las normas que
contiene la directiva.
Dicha directiva según los antecedentes,
busca uniformizar los criterios con relación: si la declaración notarial
de prescripción adquisitiva, formación de títulos supletorios y
saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas de inmueble procede
o no en zonas urbanas con independencia si cuentan o no con la
aprobación del proceso de habilitación urbana -la no calificación por
parte de las instancias registrales, de los actos procedimientos
realizados por el notario; y, - los documentos que debe ser presentados
al registro para la anotación preventiva. Es cierto que al analizarse el
primer punto, se señala como conclusiones: - que no se requiere la
existencia de edificaciones y – que no resulta exigible la previa
inscripción de la aprobación de la habilitación urbana, sino tan solo
que los inmuebles materia de declaración se encuentren ubicados en áreas
que cuentan con zonificación urbana. Sin embargo la primera conclusión
podría ser enmarcada en que no se requiere la existencia de
edificaciones, porque es posible que dichos procedimientos recaigan
sobre terrenos; no consideramos que se haya expresado que todos los
procedimientos proceden incluso sin existencia de edificaciones por
regularizar.
En las normas de la directiva, puede apreciarse que
en el numeral 5.1. se regula, conforme al literal k del articulo 5 , la
declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio y formación
de títulos supletorios respecto de inmuebles situados en zonas urbanas,
aunque no se encuentre inscrita la aprobación de la habilitación urbana.
Se precisa que este criterio será también de aplicación a la
inscripción de las regularizaciones de edificaciones tramitadas al
amparo de la Ley N° 27157 y su reglamento. Esto quiere decir, que no se
reconoce expresamente que la prescripción adquisitiva notarial proceda
sobre edificaciones fuera del marco de la regularización, lo que si
ocurre cuando se regula en el articulo 5.6, aplicando literalmente el
articulo 13 de la Ley N° 27333, que el saneamiento de áreas, linderos y
medidas perimétricas, tramitado por cualquiera de los tres
procedimientos establecidos en dicho articulo (por mutua acuerdo,
procedimiento notarial, y procedimiento judicial) puede referirse a
inmuebles urbanos o situados en zonas urbanas, sean o no materia de
regularización de edificaciones por de saneamiento de la titulación,
para lo cual se estará a lo previsto en el articulo 5.1 de la directiva.
Nótese que en este extremo la directiva hace una interpretación literal
de la norma y por lo tanto concluye que el articulo no se circunscribe
al procedimiento notarial.
Conforme a ello, si se hubiera
querido regular de la misma manera los 3 procedimientos notariales:
prescripción adquisitiva, formación de títulos supletorios y saneamiento
de área, linderos y medidas perimétricas, no existiría norma especial
para este último procedimiento en el artículo 5.6.
6.- En
consecuencia consideramos que la directiva N° 013-2003-SUNARP/SN no ha
introducido una interpretación contraria a la que venia sosteniendo el
tribunal registral, en las resoluciones antes citadas, sobre la
prescripción adquisitiva notarial.
7.- En el caso sub examine,
según se ha señalado en item IV: “Antecedente Registral”, el inmueble
materia de prescripción adquisitiva de dominio esta constituido por una
casa de una planta de tipo “Z” ubicada en el lote N° 6 de la Mz M de la
Urb. Santa Luis I Etapa, La Perla – Callao, no apreciándose de los
documentos adjuntos que exista ampliación o modificación de edificación
por regularizar, de lo que se desprende que el procedimiento notarial
iniciado es solo de prescripción adquisitiva.
Por lo tanto, no
resulta procedente la declaración notarial de prescripción adquisitiva
del inmueble referido precedentemente, al no adecuarse a los supuesto
previstos en la ley N° 27157, su Reglamento y Ley 27333. Siendo que el
titulo contiene un defecto insubsanable, voto por la tacha sustantiva
del titulo.
ELENA ROSA VASQUEZ TORRES
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
PUNTO DE VISTA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN
Consideramos
que éste es el caso más ilustrativo en cuanto al problema planteado
respecto de la procedencia de la inscripción de la prescripción
adquisitiva declarada en sede notarial, mas aún vemos la discrepancia
que se presenta no solo a nivel registral, es decir conflicto entre los
criterios presentados por los distintos Registradores Públicos que se
encargan de la calificación de los titulo venidos para su calificación
respecto de este tema, sino que se plantea la discrepancia en cuanto a
la resolución de un caso dado en materia de prescripción adquisitiva
notarial dentro del Tribunal Registral, en este caso se presenta el voto
en discordia de una de los miembros del Tribunal Registral.
A
los efectos de mejor resolver es necesario tener presente lo
manifiestamente establecido por la norma, es decir por la Ley 27157, por
del Decreto Supremo 008-2000-MTC, Reglamento de la Ley 27157, la Ley
27333 y también lo dispuesto por la Directiva 013-2003-SUNARP/SN, siendo
que son estas normas las que crean el conflicto.[9]
De lo
dispuesto por la Ley 27157 y su reglamento entendemos que la
prescripción adquisitiva declarada en sede notarial solo está referida a
aquella declaración que deviene de un proceso de regularización de
fábrica por el contexto en que dicha posibilidad fue dada; sin embargo
con la Ley 27333 la posibilidad de la prescripción adquisitiva de
dominio en sede notarial, cambio de rumbo, siendo dicho cambio mucho más
brusco con la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos Nº 490-2003-SUNARP/SN, la misma que aprueba la Directiva
013-2003-SUNARP/SN[10].
Sin embargo en este punto coincidimos con
lo manifestado por el voto discordante de la vocal del Tribunal
Registral puesto que de la lectura de la directiva 013-2003-SUNARP/SN en
virtud del cual el Tribunal Registral dispuso la inscripción de la
declaración de prescripción adquisitiva en sede notarial, no dispone
específicamente que el inmueble a que hace referencia dicha declaración
esté referido al inmueble respecto de los cuales no exista declaración
de fábrica o fábrica pre existente. Entendemos que la norma de alguna
forma permite que la prescripción adquisitiva de dominio se efectúe
respecto de bien inmueble respecto de los cuales no se ha registrado la
habilitación urbana pero que si se encuentre comprendido dentro de áreas
que cuenten con zonificación urbana, tal y como se desprende del
literal 5.1 de la citada directiva. Entendemos esto puesto que no
podemos desnaturalizar la norma dentro de la cual se dio la posibilidad
de proceder con la declaración notarial de prescripción adquisitiva de
dominio y es una de regularización de edificaciones.
II.- FUNDAMENTACIÓN DEL PROBLEMA PARA EL DERECHO.-
¿Por
qué consideramos que es un problema para el derecho las limitaciones
planteadas en cuanto al acceso a registros de la prescripción
adquisitiva declarada en sede notarial?
En este caso es un
problema para el derecho porque de alguna forma demuestra, sino la
ineficacia de la norma puesto que a pesar de todo proceden las
inscripciones de las prescripciones adquisitivas, si el vació de la
norma que de alguna u otra forma fue dada con la finalidad que se
eliminen las irregularidades en cuanto a la propiedad inmueble existente
en nuestro territorio nacional.
Inicialmente la Ley 27157 y su
reglamento Decreto Supremo 008-2000-MTC dieron la posibilidad de
inscribir la prescripción adquisitiva de inmuebles respecto de los
cuales se estuviera regularizando una fábrica, suprimiendo la obligación
de presentar a dichos efectos, es decir de inscribir la fábrica
existente, la licencia de construcción y la conformidad de obra,
documentos expedidos por la municipalidad correspondiente, reservándose
dichos casos únicamente a las fábricas culminadas con anterioridad al 21
de julio de 1999.
Es decir, la prescripción adquisitiva de
dominio declarada en sede notarial inicial y únicamente estaba destinada
a inmuebles respecto de los cuales se estuviera regularizando una
fábrica y respecto del cual, quien estuviera declarando dicha fábrica no
tenía su dominio inscrito; siendo además que el mismo no contaba con el
titulo necesario para la inscripción de su dominio como por ejemplo
escritura pública de transferencia por compra venta, donación, anticipo o
cualquier otro que diera mérito a la transferencia del dominio a la
favor del declarante, por lo que es en este caso, el notario del lugar
donde se encontrara el inmueble, podía conjuntamente con la
certificación de las firmas en el formulario registral que diera mérito a
la inscripción de la fábrica, declarar la prescripción adquisitiva de
dominio a favor del solicitante.
De alguna forma la norma
regulaba concretamente la posibilidad con la que contaban los notarios
(únicamente abogados) de declarar la prescripción de bienes inmuebles,
sin embargo dicha posibilidad se vio ampliada y desregulada con la Ley
27333 la misma que en el literal k) del articulo 5 faculta a los
notarios a efectuar declaración de prescripción adquisitiva sobre
inmuebles o terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con
edificación.
Que quiso decir el legislador cuando dictó esta
norma? acaso que el notario podía intervenir en todos los casos de
prescripciones adquisitivas de bienes inmuebles con o sin fábrica?
Pues
bien este es un problema que de alguna u otra forma ha tratado de ser
regulado por órgano correspondiente como es la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos, como por ejemplo por medio de la Directiva
013-02003-SUNARP/SN.
Sin embargo entendemos del contexto de las
normas planteadas así como de las últimas resoluciones del tribunal
registral, que los criterios aplicados, a pesar de las directivas
expedidas, son diversos, puesto que para algunos las normas por tener un
contenido finalista son mucho más amplias, permitiendo la inscripción
de la prescripción adquisitiva de dominio en virtud de acta notarial en
más casos que los antes mencionados, en tanto que en otros casos se toma
de una forma mas restrictiva.
De las normas entendemos que la
prescripción adquisitiva aplicada en sede notarial solo afecta a los
bienes inmuebles respecto de los cuales se regularizan fábricas (al
amparo de la Ley 27157 y su reglamento) y terrenos que no cuentan con
edificaciones ubicados en zonas urbanas (Ley 27333), por lo que se
elimina la posibilidad que dicha declaración de prescripción adquisitiva
sea declarada respecto de bienes inmuebles con edificación respecto de
los cuales no haya regularizaciones de fábrica o respecto de bienes
inmuebles sujetos a reglamento interno, respecto de los cuales no se
haya efectuado modificación o ampliación de la fábrica pre - existente.
Sin
embargo nosotros consideramos un obstáculo dichos supuestos, puesto que
las distintas normas en vez de aclarar la situación planteada en torno a
esta normatividad han conducido a diversos planteamientos de solución
no solo por parte de los usuarios que son los mayores y directos
interesados en la inscripción de sus títulos, sino también por parte de
los Registradores Públicos asi como del Tribunal Registral, ente que ve
en última instancia las decisiones (ya sean observaciones, liquidaciones
o tachas) de los registradores que son apeladas, y que se ven
claramente en las observaciones contenidas en las resoluciones insertas
en el presente trabajo así como en las mismas decisiones a las que ha
llegado el tribunal respecto de las mismas.
¿Por qué la norma que
dio la posibilidad de declarar prescripción adquisitiva a los notarios
respecto de bienes inmuebles sobre los cuales se regulariza una fábrica y
posteriormente respecto de terrenos que no cuenten con edificación, no
faculta a dichos notarios públicos a proceder con la declaración de
prescripción adquisitiva de bienes inmuebles que cuenten con una fábrica
que se encuentre declarada y respecto de la cual no existe una
modificación o ampliación sujeta a regularización?.
Si la
finalidad de la norma es que el usuario pueda agilizar sus trámites de
inscripción de dominio, garantizando la seguridad jurídica respecto de
dichos inmuebles, eliminándose de esta forma los engorrosos trámites a
los que estaba sometido para declarar la prescripción adquisitiva de su
inmueble mediante un procedimiento abreviado en vía judicial, ¿porque no
es factible que la misma también sea ampliada respecto de bienes
inmuebles que cuenten con una fábrica, que como dijéramos anteriormente,
no se encuentre sujeta a regularización de ampliación o modificación de
la misma?.
Téngase presente que el trámite a realizar por el
notario es uno no contencioso, por lo que de haber un problema, es decir
en caso de plantearse una oposición respecto del trámite de
prescripción adquisitiva, dicha declaración sólo y únicamente puede ser
vista en sede judicial, siendo además que los trámites efectuados ante
notario revisten las seguridades pertinentes puesto que el mismo cumple
con verificar el inmueble respecto del cual se solicita la declaración
de prescripción adquisitiva así como se efectúan las publicaciones
correspondientes con la finalidad de no perjudicar a los terceros que
tuviesen derechos respecto del inmueble a prescribir.
Creemos que
la finalidad de la norma es buena, puesto que la misma quiere de alguna
forma que exista una relación entre la realidad registral y la realidad
formal, es decir entre quienes son registralmente propietarios y
quienes se consideran como tales y de no ser así, permite que aquellas
personas que tiene tal derecho lo salvaguarden mediante la declaración
correspondiente.
Cabe efectuar una aclaración en cuanto al
problema que planteamos y es que de efectuarse la ampliación de las
facultades conferidas al notario en cuanto a declaraciones de
prescripción adquisitiva de inmuebles que cuenten con una fábrica
registrada y que no efectúan regularizaciones de ampliación o
modificación de las mismas, deberá ser en razón de inmuebles ubicados en
zonas urbanas.
BIBLIORAFÍA
1.- PAPAO, KIPER,
DILLO, CANESSE... “Derechos Reales”, Tomo III, Editorial De Palma,
Buenos Aires - Argentina, Año 1993, 335 Páginas.
2.- FACULTAD DE
DERECHO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ... “Derecho”,
Fondo Editorial, Año 1991, Lima - Perú, 470 Páginas.
3.- ARIAS SCHREIBER PEZET, Max... “Exégesis”, Tomo IV, 1º Edición - Derechos Reales, Librería Studium, Lima - Perú, 324 Páginas.
4.- PUIG BRUTAU... “Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión”, Barcelona, 1988.
5.-
LA CRUZ Y RIVERO... “Elementos del Derecho Civil”, Tomo III- Derechos
Reales 1 y 2 parte, Posesión y Propiedad, Barcelona, 1987.
6.-
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y QUIROZ CARDENAS, Carlos... “Exegesis”, Tomo
X Registros Públicos, 1º Edición, Gaceta Jurídica, setiembre del 2001,
341 Páginas.
7.- JORGE MOSTO, Nestor... “Derechos Reales”, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires - Argentina, Año 2000, 623 Páginas.
8.- D´ORS... “Derecho Privado Romano”, Sexta Edición, Pamplona, 1986.
9.- ALBALADEJO... “La prescripción de la acción reivindicatoria”, Anuario de Derechos Civil, 1997.
10.-
SIGUAS RIVAS, Julian... “Prescripción Adquisitiva y Título Supletorio
en Sede Notarial (Ley 27157 - 27333)”, 1º Edición, Librería y Ediciones
Jurídicas, agosto del 2000, 221 Páginas.
11.- GONZALES BARRON,
Gunther Hernán... “Comentarios a la nueva legislación inmobiliaria”, 1º
Edición, Ara Editores, Lima - Perú, Agosto de 1999, 246 Páginas.
12.- DE PABLO CONTRERAS... “Prescripción de la acción reivindicatoria”, Madrid, 1996.
13.-
GONZALES BARRON, Gunther... “Estudio de la nueva legislación sobre
predios urbanos”, 2º Edició, Juristas Editores, setiembre del 2001, 593
Páginas.
14.- JUNTA DE DECANOS DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL PERU, Revista El Notario Peruano, Año 2004, 412 Páginas.
--------------------------------------------------------------------------------
[1] SIGUAS RIVAS, Julian... Prescripción Adquisitiva y Titulo Supletorio, 1º Edición, año 2000, 221 PP, Pag. 19
[2]
En lo que concierne a la exclusividad, esta no es otra cosa que lo que
la doctrina tradicional ha denominado el carácter “erga omnes”, es decir
la oponibilidad absoluta del derecho de propiedad. Es esta la
oponibilidad la que convierte a la propiedad en el vehículo idóneo para
internalizar las externalidades. FACULTAD DE DERECHO DE LA PONTIFICIA
UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ... Derecho, Nº 45, Fondo Editorial, año
1991, Pg 138.
[3] Ibiden; pag40.
[4] FERDINAND CUADROS VILLENA, Carlos... Derechos Reales; primera edición, Lima 1995; 725 pp; p. 405.
[5]
Artículo 21 de la Ley N° 27157: “la prescripción adquisitiva a la que
se refiere el presente Titulo es declarada notarialmente a solicitud del
interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere
el artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea
aplicable, de acuerdo a lo previsto en el articulo 5° de la presente
ley”.
[6] Articulo 1 del Reglamento de la Ley N° 27157: “El
presente reglamento es único y su aplicación es obligatoria a nivel
nacional para las edificaciones levantadas en predios urbanos. Comprende
la regularización de Edificaciones, la Licencia de Obra, Declaratoria
de Fábrica y Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común”
[7]
GONZALES BARRON, Gunther... Estudio de la Nueva Legislación sobre
Predios Urbanos, 2º Edición, año 2001, Juristas Editores, 593 PP, Pag
87.
[8] Resolución N° 077-2005-SUNARP-TR-L de fecha 16 de febrero
del 2005 expedida en la ciudad de Lima, siendo el apelante Pool Rivera
Cárdenas, el titulo materia de apelación el N° 10125 del 22 de
septiembre del 2004 presentado para su calificación en el Registro de
Predios, el recurso de apelación en virtud de la hoja de trámite N°
55188 del 26 de noviembre del 2004.
[9] Articulo 36º del
Reglamento de la Ley 27157 “procede tramitar notarialmente la
prescripción adquisitiva de dominio cuando el interesado acredita
posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez (10)
años, esté o no registrado el predio.
El notario solicitará al
registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de
prescripción adquisitiva, si el predio está registrado”.
[10]
Articulo 5 de la ley 27333 “el procedimiento de declaración de propiedad
por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21º de
la Ley 27157 se tramitará exclusivamente, ante el notario de la
provincia en donde se ubica el inmueble, certificación el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950 del
Código Civil, de acuerdo al siguiente trámite:
a) la solicitud
se presentará como asunto no contencioso de competencia notarial y se
regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley
26662, en tanto no contravenga lo dispuesto en la Ley 27157 y la
presente ley.
b) recibida la solicitud, el notario verificará que
la misma contenga los requisitos previstos en los Inc. 1) 2) y 3) del
articulo 505º del Código Procesal Civil, para los efectos del presente
trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no
menos de tres ni más de seis personas mayores de 25 años de edad,
quienes declararan que conocen al solicitante y especificaran el tiempo
que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.
c) el notario
mandará a publicar un resumen de la solicitud, por tres veces con
intervalos de 3 días en el diario oficial El Peruano o en el diario
autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación
nacional.
En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del
notario donde se hace el trámite. Asimismo solicitar al registro
respectivo la anotación preventiva de la solicitud.
d) sin
perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el notario notificará a
los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y
colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción
adquisitiva de dominio.
e) el notario obligatoriamente se
constituirá en el inmueble materia de solicitud, extendiendo un acta de
presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del
solicitante. En dicha acta se consignará la descripción y
características del inmueble, asi como el resultado de la declaración de
quienes se encuentran en los predios colindantes.
f)
transcurrido el término de 25 días desde la fecha de la última
publicación, sin mediar oposición , el notario completará el formulario
registral o elevar escritura pública la solicitud en ambos casos
declarando adquisitiva la propiedad del bien por prescripción. Solo en
caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la
solicitud, se insertará a la misma los avisos, el acta de presencia y
demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren
necesarios, acompañándose al registro como parte notarial únicamente el
formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los
registros públicos sólo el formulario registral, el notario archivará
los actuados en el registro notarial de asuntos no contenciosos.
g)
si existe oposición de algún tercero el notario dará por finalizado el
trámite comunicando de este hecho al solicitante, al colegio de notarios
y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto el
solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o
recurrir a la vía arbitral de ser el caso.
h) el notario presentará a los registros públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley 27157.
i)
el instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por
el notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de
dominio es titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el
registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del
antiguo propietario.
j) los términos se cuentan por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el articulo 141 del Código Procesal Civil.
k)
el presente trámite comprende también a la declaración de prescripción
adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no
cuenten con edificaciones”
por Selenita Irene January Vargas Mendoza
Abogada