TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
1) TRADICION
La tradición es la entrega del título valor con ánimo traslativo. Los títulos valores al portador son los que utilizan la tradición como forma de transmisión.
Los bienes muebles registrados, como algunos los títulos valores, para ser transferidos debe constar por escrito. Las acciones de las sociedades anónimas deben ser anotadas en el libro de acciones
2) ENDOSO
Es aquel acto jurídico unilateral y formal por el cual el título se transmite a otro propietario. El endoso se realiza al reverso del título o si ya no hay espacio en hoja aparte que se adhiere al mismo, debiéndose señalarse:
Nombre del endosatario (Nombre del endosatario y la clase de endoso pueden ir en blanco)
Clase de endoso (endoso sin clase se presume endoso es transmitido en propiedad, excepto lo dispuesto en el 169 y 170 de ley 26702, en cheque y entrega de títulos valores a empresas financieras donde el endoso es en garantía).
Fecha de endoso (cuando no tiene fecha se reputa posterior al último endoso)
Nombre y DNI del endosante (nombre y firma del endosante son indispensables pero el error en el DNI no afecta el título)
2.1) CLASES DE ENDOSO
b) Posterior al protesto: produce efectos de cesión de derechos
En los títulos valores, implica que un acreedor transfiere de forma onerosa o gratuita a una persona el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el título.
La formalidad de la cesión de derechos es que sea realizada por escrito, pudiéndose hacerse sin el consentimiento del deudor.
La cesión produce sus efectos cuando el deudor acepta, o con la comunicación fehaciente a éste.
Sujetos que intervienen en la cesión:
Cedente: acreedor que transfiere el derecho
Cesionario: nuevo acreedor
Cedido: deudor
1) TRADICION
La tradición es la entrega del título valor con ánimo traslativo. Los títulos valores al portador son los que utilizan la tradición como forma de transmisión.
Los bienes muebles registrados, como algunos los títulos valores, para ser transferidos debe constar por escrito. Las acciones de las sociedades anónimas deben ser anotadas en el libro de acciones
2) ENDOSO
Es aquel acto jurídico unilateral y formal por el cual el título se transmite a otro propietario. El endoso se realiza al reverso del título o si ya no hay espacio en hoja aparte que se adhiere al mismo, debiéndose señalarse:
Nombre del endosatario (Nombre del endosatario y la clase de endoso pueden ir en blanco)
Clase de endoso (endoso sin clase se presume endoso es transmitido en propiedad, excepto lo dispuesto en el 169 y 170 de ley 26702, en cheque y entrega de títulos valores a empresas financieras donde el endoso es en garantía).
Fecha de endoso (cuando no tiene fecha se reputa posterior al último endoso)
Nombre y DNI del endosante (nombre y firma del endosante son indispensables pero el error en el DNI no afecta el título)
2.1) CLASES DE ENDOSO
- Endoso pleno: transfiere toda la propiedad del título
- Endoso en procuración: se endosa con la finalidad de facilitar el cobro, designando al endosatario para que realice esa diligencia.
- Endoso en garantía: se faculta al endosatario para que al vencimiento del título se cobre y pague del cumplimiento de la prestación contenida en el título valor
- Endoso póstumo: Se le denomina póstumo al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título
b) Posterior al protesto: produce efectos de cesión de derechos
- Endoso en blanco: Cuando no se ha llenado el endosatario, el tenedor puede poner su nombre y no perjudica al título.
- Endoso en fideicomiso: fideicomiso es el contrato regulado en la ley de banca y seguros, por el cual una persona designa a un “fiduciario” (persona jurídica autorizada del sistema financiero), otorgándole la administración de sus bienes en beneficio de él mismo o de terceros.
En los títulos valores, implica que un acreedor transfiere de forma onerosa o gratuita a una persona el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el título.
La formalidad de la cesión de derechos es que sea realizada por escrito, pudiéndose hacerse sin el consentimiento del deudor.
La cesión produce sus efectos cuando el deudor acepta, o con la comunicación fehaciente a éste.
Sujetos que intervienen en la cesión:
Cedente: acreedor que transfiere el derecho
Cesionario: nuevo acreedor
Cedido: deudor
El amor no se muere nunca
El amor no se olvida ni se apaga jamás, siempre nace a cada instante con cada soplo de aire que se escapa en un suspiro, siempre renacerá aún cuando no haya lugar, aún cuando no haya un horizonte cercano, aún cuando cansados bajo el peso de la tarde nos entreguemos a oír los pájaros tan sólo,
El cielo que vemos hoy es el mismo que brilló hace miles de años y sin embargo no es igual, porque los ojos que lo ven siempre son nuevos y la mirada que recorre los espacios refleja en cada cosa algo de sí misma porque el puente trazado no parte de las cosas, sino que nace en el corazón y busca su destino entre luces y sombras, entre lo que se ve y lo que no se ve.
Los momentos pasan siempre y solo nos queda la sensación de haber tenido y ya no tener, porque somos plenos cuando estamos frente a las cosas que tocamos, que miramos, que amamos. Luego, como la arena se escapa entre los dedos, así se nos van los momentos quedándonos con la esperanza de volver a atrapar el instante en que por una disciplina de la vida misma nos tocó ser felíz.
La casa de los 1000 espejos
e dice que hace tiempo, en un pequeño y lejano pueblo, había una casa abandonada.
Cierto día, un perrito buscando refugio del sol logró meterse por un agujero de una de las puertas de dicha casa.
El perrito subió lentamente las viejas escaleras de madera.
Al terminar de subir las escaleras se topó con una puerta semi-abierta; lentamente se metió en el cuarto.
Para su sorpresa, se dio cuenta que dentro de ese cuarto había 1000 perritos más observándolo tan fijamente como él los observaba a ellos.
El perrito comenzó a mover la cola y a levantar sus orejas poco a poco.
Los 1000 perritos hicieron lo mismo.
Posteriormente sonrió y le ladró alegremente a uno de ellos.
¡El perrito se quedó sorprendido al ver que los 1000 perritos también le sonreían y ladraban alegremente con él!
Cuando salió del cuarto, se quedó pensando para sí mismo: “¡Qué lugar tan agradable! ¡Voy a venir más seguido a visitarlo!”
Tiempo después, otro perrito callejero entró al mismo sitio y se encontró entrando al mismo cuarto.
Pero a diferencia del primero, este perrito al ver a los otros 1000 perritos del cuarto se sintió amenazado ya que lo estaban viendo de una manera agresiva.
Posteriormente empezó a gruñir; obviamente vio cómo los 1000 perritos le gruñían a él.
Comenzó a ladrarles ferozmente y los otros 1000 perritos le ladraron también.
Cuando este perrito salió del cuarto pensó: “¡Qué lugar tan horrible es éste! ¡Nunca más volveré a entrar allí!”
En el frente de dicha casa se encontraba un viejo letrero que decía: “La casa de los 1000 espejos”.
“TODOS LOS ROSTROS DEL MUNDO SON ESPEJOS”
Decide cuál rostro llevarás por dentro, y ese será el que mostrarás.
El reflejo de tus gestos y acciones es lo que proyectas ante los demás.
Las cosas mas bellas del mundo no se ven ni se tocan, solo se sienten con el corazón.
No eres responsable de la cara que tienes, eres responsable de la cara que pones.
Cierto día, un perrito buscando refugio del sol logró meterse por un agujero de una de las puertas de dicha casa.
El perrito subió lentamente las viejas escaleras de madera.
Al terminar de subir las escaleras se topó con una puerta semi-abierta; lentamente se metió en el cuarto.
Para su sorpresa, se dio cuenta que dentro de ese cuarto había 1000 perritos más observándolo tan fijamente como él los observaba a ellos.
El perrito comenzó a mover la cola y a levantar sus orejas poco a poco.
Los 1000 perritos hicieron lo mismo.
Posteriormente sonrió y le ladró alegremente a uno de ellos.
¡El perrito se quedó sorprendido al ver que los 1000 perritos también le sonreían y ladraban alegremente con él!
Cuando salió del cuarto, se quedó pensando para sí mismo: “¡Qué lugar tan agradable! ¡Voy a venir más seguido a visitarlo!”
Tiempo después, otro perrito callejero entró al mismo sitio y se encontró entrando al mismo cuarto.
Pero a diferencia del primero, este perrito al ver a los otros 1000 perritos del cuarto se sintió amenazado ya que lo estaban viendo de una manera agresiva.
Posteriormente empezó a gruñir; obviamente vio cómo los 1000 perritos le gruñían a él.
Comenzó a ladrarles ferozmente y los otros 1000 perritos le ladraron también.
Cuando este perrito salió del cuarto pensó: “¡Qué lugar tan horrible es éste! ¡Nunca más volveré a entrar allí!”
En el frente de dicha casa se encontraba un viejo letrero que decía: “La casa de los 1000 espejos”.
“TODOS LOS ROSTROS DEL MUNDO SON ESPEJOS”
Decide cuál rostro llevarás por dentro, y ese será el que mostrarás.
El reflejo de tus gestos y acciones es lo que proyectas ante los demás.
Las cosas mas bellas del mundo no se ven ni se tocan, solo se sienten con el corazón.
No eres responsable de la cara que tienes, eres responsable de la cara que pones.
El eco
Un hijo y su padre estaban caminando en las montañas. De repente, el hijo se cayó, se lastimó y gritó:
“AAAhhhhhhhhhhhhhhh ! ! !”.
Para su sorpresa, oyó una voz repitiendo, en algún lugar en la montaña:
“AAAhhhhhhhhhhhhhhh ! ! !”
Con curiosidad, el niño grito: “Quién eres tú?”
Recibió de respuesta: “Quién eres tú?”
Enojado con la respuesta, grito: “Cobarde!”
Recibió de respuesta:”Cobarde!”
Miró a su padre y le preguntó: “Que sucede?”
El padre sonrió y dijo: “Hijo mío, presta atención.”
Y entonces el padre gritó a la montaña: “Te admiro!”
La voz respondió: “Te admiro!”
De nuevo el hombre gritó: “Eres un campeón!”
La voz respondió: “Eres un campeón!”
El niño estaba asombrado, pero no entendía.
Luego el padre explicó: “La gente lo llama ECO, pero en realidad es la VIDA…Te devuelve todo lo que dices o haces… Nuestra vida es simplemente reflejo de nuestras acciones. Si deseas más amor en el mundo, crea más amor a tu alrededor… Si deseas mas competitividad en tu grupo, ejercita tu competencia… Esta relación se aplica a todos los aspectos de la vida… La vida te dará de regreso exactamente aquello que tú le has dado.”
Tu vida no es una coincidencia… Es un reflejo de ti. Alguien dijo: “Si no te gusta lo que recibes de vuelta, revisa lo que emites”
“AAAhhhhhhhhhhhhhhh ! ! !”.
Para su sorpresa, oyó una voz repitiendo, en algún lugar en la montaña:
“AAAhhhhhhhhhhhhhhh ! ! !”
Con curiosidad, el niño grito: “Quién eres tú?”
Recibió de respuesta: “Quién eres tú?”
Enojado con la respuesta, grito: “Cobarde!”
Recibió de respuesta:”Cobarde!”
Miró a su padre y le preguntó: “Que sucede?”
El padre sonrió y dijo: “Hijo mío, presta atención.”
Y entonces el padre gritó a la montaña: “Te admiro!”
La voz respondió: “Te admiro!”
De nuevo el hombre gritó: “Eres un campeón!”
La voz respondió: “Eres un campeón!”
El niño estaba asombrado, pero no entendía.
Luego el padre explicó: “La gente lo llama ECO, pero en realidad es la VIDA…Te devuelve todo lo que dices o haces… Nuestra vida es simplemente reflejo de nuestras acciones. Si deseas más amor en el mundo, crea más amor a tu alrededor… Si deseas mas competitividad en tu grupo, ejercita tu competencia… Esta relación se aplica a todos los aspectos de la vida… La vida te dará de regreso exactamente aquello que tú le has dado.”
Tu vida no es una coincidencia… Es un reflejo de ti. Alguien dijo: “Si no te gusta lo que recibes de vuelta, revisa lo que emites”
Yo temìa
Temía a estar solo hasta que aprendí a quererme a mí mismo.
Temí fracasar hasta que me di cuenta de que, únicamente fracaso si no lo intento.
Temía lo que la gente opinara de mí hasta que me di cuenta de que, de todos modos opinarían de mí.
Temía que me rechazaran hasta que entendí que debía tener fe en mí mismo.
Temía al dolor hasta que aprendí que éste es necesario para crecer.
Temía la verdad, hasta que descubrí la fealdad de las mentiras.
Temía a la muerte, hasta que aprendí que no es el final, sino más bien el comienzo.
Temía al odio hasta que me di cuenta de que no es otra cosa más que “ignorancia”.
Temía al ridículo hasta que aprendí a reírme de mí mismo.
Temía hacerme viejo hasta que comprendí que ganaba sabiduría día a día.
Temía al pasado hasta que comprendí que no podía herirme más.
Temía a la oscuridad hasta que vi la belleza de la luz de una estrella.
Temía al cambio, hasta que vi que aun la mariposa más hermosa, necesitaba pasar por una metamorfosis antes de volar.
Hagamos que nuestras vidas cada día tengan más vida, y si nos sentimos desfallecer no olvidemos que al final siempre hay algo más.
Temí fracasar hasta que me di cuenta de que, únicamente fracaso si no lo intento.
Temía lo que la gente opinara de mí hasta que me di cuenta de que, de todos modos opinarían de mí.
Temía que me rechazaran hasta que entendí que debía tener fe en mí mismo.
Temía al dolor hasta que aprendí que éste es necesario para crecer.
Temía la verdad, hasta que descubrí la fealdad de las mentiras.
Temía a la muerte, hasta que aprendí que no es el final, sino más bien el comienzo.
Temía al odio hasta que me di cuenta de que no es otra cosa más que “ignorancia”.
Temía al ridículo hasta que aprendí a reírme de mí mismo.
Temía hacerme viejo hasta que comprendí que ganaba sabiduría día a día.
Temía al pasado hasta que comprendí que no podía herirme más.
Temía a la oscuridad hasta que vi la belleza de la luz de una estrella.
Temía al cambio, hasta que vi que aun la mariposa más hermosa, necesitaba pasar por una metamorfosis antes de volar.
Hagamos que nuestras vidas cada día tengan más vida, y si nos sentimos desfallecer no olvidemos que al final siempre hay algo más.
El amor
Un hombre fue a visitar a un sabio consejero y le dijo que ya no quería a su esposa y que pensaba separarse.
El sabio lo escuchó, lo miró a los ojos y solamente le dijo una palabra:
“Ámala”. -luego se calló-
Pero es que ya no siento nada por ella. “
“Ámala,” -reiteró el sabio-.
Y ante el desconcierto del visitante, después de un oportuno silencio, el viejo sabio agrego lo siguiente:
Amar es una decisión, no un sentimiento.
Amar es dedicación y entrega.
Amar es un verbo y el fruto de esa acción es el amor.
El Amor es un ejercicio de jardinería:
Arranca lo que hace daño, prepara el terreno, siembra, sé paciente, riega, procura y cuida.
Está preparado, porque habrá plagas, sequías o excesos de lluvias, más no por eso abandones tu jardín.
Ama a tu pareja, es decir, acéptala, valórala, respétala, dale afecto y ternura, admírala y compréndela.
” Eso es todo, Ámala”.
Por eso, la vida sin amor te lleva a tener estos defectos:
La inteligencia sin amor, te hace perverso.
La justicia sin amor, te hace hipócrita.
El éxito sin amor, te hace arrogante.
La riqueza sin amor, te hace avaro.
La docilidad sin amor, te hace servil.
La pobreza sin amor, te hace orgulloso.
La belleza sin amor, te hace ridículo.
La verdad sin amor te hace hiriente.
La autoridad sin amor, te hace tirano.
El trabajo sin amor, te hace esclavo.
La sencillez sin amor, te envilece.
La oración sin amor, te hace introvertido.
La ley sin amor, te esclaviza.
La política sin amor, te hace ególatra.
La fe sin amor, te hace fanático.
La cruz sin amor, se convierte en tortura.
La vida sin amor, no tiene sentido.
–• Enzo •–
El sabio lo escuchó, lo miró a los ojos y solamente le dijo una palabra:
“Ámala”. -luego se calló-
Pero es que ya no siento nada por ella. “
“Ámala,” -reiteró el sabio-.
Y ante el desconcierto del visitante, después de un oportuno silencio, el viejo sabio agrego lo siguiente:
Amar es una decisión, no un sentimiento.
Amar es dedicación y entrega.
Amar es un verbo y el fruto de esa acción es el amor.
El Amor es un ejercicio de jardinería:
Arranca lo que hace daño, prepara el terreno, siembra, sé paciente, riega, procura y cuida.
Está preparado, porque habrá plagas, sequías o excesos de lluvias, más no por eso abandones tu jardín.
Ama a tu pareja, es decir, acéptala, valórala, respétala, dale afecto y ternura, admírala y compréndela.
” Eso es todo, Ámala”.
Por eso, la vida sin amor te lleva a tener estos defectos:
La inteligencia sin amor, te hace perverso.
La justicia sin amor, te hace hipócrita.
El éxito sin amor, te hace arrogante.
La riqueza sin amor, te hace avaro.
La docilidad sin amor, te hace servil.
La pobreza sin amor, te hace orgulloso.
La belleza sin amor, te hace ridículo.
La verdad sin amor te hace hiriente.
La autoridad sin amor, te hace tirano.
El trabajo sin amor, te hace esclavo.
La sencillez sin amor, te envilece.
La oración sin amor, te hace introvertido.
La ley sin amor, te esclaviza.
La política sin amor, te hace ególatra.
La fe sin amor, te hace fanático.
La cruz sin amor, se convierte en tortura.
La vida sin amor, no tiene sentido.
–• Enzo •–
Como es tu corazòn
n día, un hombre joven se situó en el centro de un poblado y proclamó
que él poseía el corazón más hermoso de toda la comarca. Una gran
multitud se congregó a su alrededor y todos admiraron y confirmaron que
su corazón era perfecto, pues no se observaban en él ni máculas, ni
rasguños. Sí, coincidieron todos que era el corazón más hermoso que
hubieran visto. Al verse admirado, el joven se sintió más orgulloso aún y
con mayor fervor aseguró poseer el corazón más hermoso de todo lugar.
De pronto, un anciano se acercó y le dijo:
- ¿Por qué dices eso, si tu corazón no es tan hermoso como el mío?
Sorprendidos, la multitud y el joven miraron el corazón del viejo y vieron que, si bien latía vigorosamente, éste estaba cubierto de cicatrices y hasta había zonas donde faltaban trozos, y estos habían sido reemplazados por otros que no correspondían, pues se veían bordes y aristas irregulares. Es más, había lugares con huecos, donde faltaban trozos profundos.
La mirada de la gente se sobrecogió, ¿cómo puede decir que su corazón es más hermoso? pensaron. El joven contempló el corazón del anciano y al ver su estado se echó a reír:
- ¿Debes estar bromeando? dijo, ¿comparar tu corazón con el mío? el mío es perfecto, en cambio el tuyo es un conjunto de cicatrices y dolor.
- Es cierto, dijo el anciano. Tu corazón luce perfecto, pero yo jamás me involucraría contigo. Mira, cada cicatriz representa una persona a la cual yo entregué todo mi amor. Arranqué trozos de mi corazón para entregárselos a cada uno de aquellos que he amado. Muchos, a su vez, me han obsequiado un trozo del suyo, que he colocado en el lugar que quedó abierto. Como las piezas no eran iguales, quedaron los bordes, por los cuales me alegro, porque me recuerdan el amor que hemos compartido.
Hubo oportunidades, en las cuales entregué un trozo de mi corazón a alguien, pero esa persona no me ofreció un poco del suyo a cambio, de ahí quedaron los huecos. Dar amor es arriesgado, pero a pesar del dolor que esas heridas me producen al haber quedado abiertas, me recuerdan que los sigo amando y alimentan en mí la esperanza, que algún día regresen y llenen el vacío que han dejado en mi corazón. ¿Comprendes ahora lo que es verdaderamente hermoso?
El joven permaneció en silencio, y le empezaron a correr lágrimas por sus mejillas. Se acercó al anciano, arrancó un trozo de su hermoso y joven corazón y se lo ofreció. El anciano lo recibió y lo colocó en su corazón, luego a su vez, arrancó un trozo del suyo, ya viejo y maltrecho y con él tapó la herida abierta del joven. La pieza se amoldó pero no a la perfección. Al no haber sido idénticos los trozos, se notaban los bordes. El joven miró su corazón que ya no era perfecto, pero lucía mucho más hermoso que antes, porque el amor del anciano fluía en su interior.
- ¿Por qué dices eso, si tu corazón no es tan hermoso como el mío?
Sorprendidos, la multitud y el joven miraron el corazón del viejo y vieron que, si bien latía vigorosamente, éste estaba cubierto de cicatrices y hasta había zonas donde faltaban trozos, y estos habían sido reemplazados por otros que no correspondían, pues se veían bordes y aristas irregulares. Es más, había lugares con huecos, donde faltaban trozos profundos.
La mirada de la gente se sobrecogió, ¿cómo puede decir que su corazón es más hermoso? pensaron. El joven contempló el corazón del anciano y al ver su estado se echó a reír:
- ¿Debes estar bromeando? dijo, ¿comparar tu corazón con el mío? el mío es perfecto, en cambio el tuyo es un conjunto de cicatrices y dolor.
- Es cierto, dijo el anciano. Tu corazón luce perfecto, pero yo jamás me involucraría contigo. Mira, cada cicatriz representa una persona a la cual yo entregué todo mi amor. Arranqué trozos de mi corazón para entregárselos a cada uno de aquellos que he amado. Muchos, a su vez, me han obsequiado un trozo del suyo, que he colocado en el lugar que quedó abierto. Como las piezas no eran iguales, quedaron los bordes, por los cuales me alegro, porque me recuerdan el amor que hemos compartido.
Hubo oportunidades, en las cuales entregué un trozo de mi corazón a alguien, pero esa persona no me ofreció un poco del suyo a cambio, de ahí quedaron los huecos. Dar amor es arriesgado, pero a pesar del dolor que esas heridas me producen al haber quedado abiertas, me recuerdan que los sigo amando y alimentan en mí la esperanza, que algún día regresen y llenen el vacío que han dejado en mi corazón. ¿Comprendes ahora lo que es verdaderamente hermoso?
El joven permaneció en silencio, y le empezaron a correr lágrimas por sus mejillas. Se acercó al anciano, arrancó un trozo de su hermoso y joven corazón y se lo ofreció. El anciano lo recibió y lo colocó en su corazón, luego a su vez, arrancó un trozo del suyo, ya viejo y maltrecho y con él tapó la herida abierta del joven. La pieza se amoldó pero no a la perfección. Al no haber sido idénticos los trozos, se notaban los bordes. El joven miró su corazón que ya no era perfecto, pero lucía mucho más hermoso que antes, porque el amor del anciano fluía en su interior.
CUando amè de verdad
Cuando me amé de verdad, comprendí que en cualquier circunstancia yo
estaba en el lugar correcto, en la hora correcta, en el momento exacto.
Entonces me relajé.
Hoy sé que eso tiene nombre: autoestima
Cuando me amé de verdad, me di cuenta que mi angustia y sufrimientos emocionales no pasan de ser una señal de que hoy voy en contra de mis verdades.
Hoy sé que eso es autenticidad.
Cuando me amé de verdad, dejé de querer que mi vida sea distinta y comencé a ver que todo lo que sucede contribuye con mi crecimiento.
Hoy, a eso le llamo madurez.
Cuando me amé de verdad comencé a ver cómo es ofensivo forzar alguna situación o a alguien sólo para realizar mis deseos, aun sabiendo que no es el momento o la persona no está preparada, inclusive yo mismo.
Hoy sé que el nombre a esto es respeto.
Cuando me amé de verdad, comencé a despojarme de todo lo que no fuera saludable. Todo y cualquier cosa que me desanimara. En principio, mi razón me llamó la atención acerca de esa actitud de egoísmo.
Hoy se que se llama amor propio.
Cuando me amé de verdad, dejé de temerle a mi tiempo libre y de hacer grandes planes. Abandoné mis proyectos a muy largo plazo. Hoy hago lo que considero correcto, lo que me gusta, cuando quiero y a mi propio ritmo.
Hoy se que eso es simplicidad.
Cuando me amé de verdad, desistí de querer tener siempre la razón y con eso cometí menos errores.
Hoy descubrí la humanidad.
Cuando me amé de verdad, dejé de revivir el pasado y de preocuparme por el futuro.
Ahora, me mantengo en el presente, que es donde la vida realmente ocurre. Hoy vivo un día a la vez.
Eso es plenitud.
Cuando me amé de verdad entendí que mi mente puede perturbarme y decepcionarme. Pero cuando la coloco al servicio de mi corazón, se torna una enorme y valiosa aliada.
Todo eso es ¡saber vivir
Hoy sé que eso tiene nombre: autoestima
Cuando me amé de verdad, me di cuenta que mi angustia y sufrimientos emocionales no pasan de ser una señal de que hoy voy en contra de mis verdades.
Hoy sé que eso es autenticidad.
Cuando me amé de verdad, dejé de querer que mi vida sea distinta y comencé a ver que todo lo que sucede contribuye con mi crecimiento.
Hoy, a eso le llamo madurez.
Cuando me amé de verdad comencé a ver cómo es ofensivo forzar alguna situación o a alguien sólo para realizar mis deseos, aun sabiendo que no es el momento o la persona no está preparada, inclusive yo mismo.
Hoy sé que el nombre a esto es respeto.
Cuando me amé de verdad, comencé a despojarme de todo lo que no fuera saludable. Todo y cualquier cosa que me desanimara. En principio, mi razón me llamó la atención acerca de esa actitud de egoísmo.
Hoy se que se llama amor propio.
Cuando me amé de verdad, dejé de temerle a mi tiempo libre y de hacer grandes planes. Abandoné mis proyectos a muy largo plazo. Hoy hago lo que considero correcto, lo que me gusta, cuando quiero y a mi propio ritmo.
Hoy se que eso es simplicidad.
Cuando me amé de verdad, desistí de querer tener siempre la razón y con eso cometí menos errores.
Hoy descubrí la humanidad.
Cuando me amé de verdad, dejé de revivir el pasado y de preocuparme por el futuro.
Ahora, me mantengo en el presente, que es donde la vida realmente ocurre. Hoy vivo un día a la vez.
Eso es plenitud.
Cuando me amé de verdad entendí que mi mente puede perturbarme y decepcionarme. Pero cuando la coloco al servicio de mi corazón, se torna una enorme y valiosa aliada.
Todo eso es ¡saber vivir
Lecciòn de vida
Había un hombre que tenía cuatro hijos. Él buscaba que ellos aprendieran
a no juzgar las cosas tan rápidamente; entonces los envió a cada uno
por turnos a ver un árbol de peras que estaba a una gran distancia.
El primer hijo fue en el invierno, el segundo en primavera, el tercero en verano y el hijo más joven en el otoño.
Cuando todos ellos habían ido y regresado; él los llamó y juntos les pidió que describieran lo que habían visto.
El primer hijo mencionó que el árbol era horrible, doblado y retorcido.
El segundo dijo que no, que estaba cubierto con brotes verdes y lleno de promesas.
El tercer hijo no estuvo de acuerdo, el dijo que estaba cargado de flores, que tenía aroma muy dulce y se veía muy hermoso, era la cosa más llena de gracia que jamás había visto.
El último de los hijos no estuvo de acuerdo con ninguno de ellos, el dijo que estaba maduro y marchitándose de tanto fruto, lleno de vida y satisfacción.
Entonces el hombre les explicó a sus hijos que todos tenían la razón, porque ellos sólo habían visto una de las estaciones de la vida del árbol.
El les dijo a todos que no deben de juzgar a un árbol, o a una persona, por sólo ver una de sus temporadas, y que la esencia de lo que son, el placer, regocijo y amor que viene con la vida puede ser sólo medida al final, cuando todas las estaciones han pasado.
Si tú te das por vencido en el invierno, habrás perdido la promesa de la primavera, la belleza del verano y la satisfacción del otoño.
Moraleja:
No dejes que el dolor de alguna estación destruya la dicha del resto.
No juzgues la vida por sólo una estación difícil.
Persevera a través de las dificultades y malas rachas… mejores tiempos, seguramente, vienen por delante.
El primer hijo fue en el invierno, el segundo en primavera, el tercero en verano y el hijo más joven en el otoño.
Cuando todos ellos habían ido y regresado; él los llamó y juntos les pidió que describieran lo que habían visto.
El primer hijo mencionó que el árbol era horrible, doblado y retorcido.
El segundo dijo que no, que estaba cubierto con brotes verdes y lleno de promesas.
El tercer hijo no estuvo de acuerdo, el dijo que estaba cargado de flores, que tenía aroma muy dulce y se veía muy hermoso, era la cosa más llena de gracia que jamás había visto.
El último de los hijos no estuvo de acuerdo con ninguno de ellos, el dijo que estaba maduro y marchitándose de tanto fruto, lleno de vida y satisfacción.
Entonces el hombre les explicó a sus hijos que todos tenían la razón, porque ellos sólo habían visto una de las estaciones de la vida del árbol.
El les dijo a todos que no deben de juzgar a un árbol, o a una persona, por sólo ver una de sus temporadas, y que la esencia de lo que son, el placer, regocijo y amor que viene con la vida puede ser sólo medida al final, cuando todas las estaciones han pasado.
Si tú te das por vencido en el invierno, habrás perdido la promesa de la primavera, la belleza del verano y la satisfacción del otoño.
Moraleja:
No dejes que el dolor de alguna estación destruya la dicha del resto.
No juzgues la vida por sólo una estación difícil.
Persevera a través de las dificultades y malas rachas… mejores tiempos, seguramente, vienen por delante.
El desafìo del trigo
Un día un viejo campesino fue a ver a Dios y le dijo: “Mira, tú puedes
ser muy Dios y puedes haber creado el mundo, pero hay una cosa que tengo
que decirte:
“No eres un campesino, no conoces ni siquiera el principio de la agricultura. Tienes algo que aprender”.
-Dios dijo: ¿Cuál es tu consejo?.
El granjero le respondió: “Dame un año y déjame que las cosas se hagan como yo quiero y veamos que pasa. La pobreza no existirá más.
Dios aceptó y le concedió al campesino un año. Naturalmente éste pidió lo mejor y sólo lo mejor… ni tormentas, ni ventarrones, ni peligros para el grano. Todo confortable y cómodo… y él era muy feliz.
El trigo crecía altísimo. Cuando quería sol… había sol; cuando quería lluvia… había tanta lluvia como hiciera falta. Ese año todo fue perfecto, ¡matemáticamente perfecto!.
El trigo crecía tan alto que el granjero fue a ver a Dios y le dijo: “¡Mira!, esta vez tendremos tanto grano que si la gente no trabaja en 10 años, aun así tendremos comida suficiente”.
Pero hubo un problema…
Cuando se recogieron los granos todos estaban vacíos. El granjero se sorprendió y le preguntó a Dios: “¿Qué pasó?, ¿qué error hubo?.
Ante tal inquietud Dios le respondió: “Como no hubo desafío, no hubo conflicto, ni fricción, como tu evitaste todo lo que era malo, el trigo se volvió impotente.
Un poco de lucha es imprescindible. Las tormentas, los truenos, los relámpagos, son necesarios, porque sacuden el alma dentro del trigo”.
La noche es tan necesaria como el día y los días de tristeza son tan esenciales como los días de felicidad. A esto se le llama lucha y esfuerzo.
Entendiendo este secreto descubrirás cuan grande es la belleza de la vida, cuánta riqueza llueve sobre ti en todo momento, dejando de sentirte miserable porque las cosas no van de acuerdo con tus deseos
“No eres un campesino, no conoces ni siquiera el principio de la agricultura. Tienes algo que aprender”.
-Dios dijo: ¿Cuál es tu consejo?.
El granjero le respondió: “Dame un año y déjame que las cosas se hagan como yo quiero y veamos que pasa. La pobreza no existirá más.
Dios aceptó y le concedió al campesino un año. Naturalmente éste pidió lo mejor y sólo lo mejor… ni tormentas, ni ventarrones, ni peligros para el grano. Todo confortable y cómodo… y él era muy feliz.
El trigo crecía altísimo. Cuando quería sol… había sol; cuando quería lluvia… había tanta lluvia como hiciera falta. Ese año todo fue perfecto, ¡matemáticamente perfecto!.
El trigo crecía tan alto que el granjero fue a ver a Dios y le dijo: “¡Mira!, esta vez tendremos tanto grano que si la gente no trabaja en 10 años, aun así tendremos comida suficiente”.
Pero hubo un problema…
Cuando se recogieron los granos todos estaban vacíos. El granjero se sorprendió y le preguntó a Dios: “¿Qué pasó?, ¿qué error hubo?.
Ante tal inquietud Dios le respondió: “Como no hubo desafío, no hubo conflicto, ni fricción, como tu evitaste todo lo que era malo, el trigo se volvió impotente.
Un poco de lucha es imprescindible. Las tormentas, los truenos, los relámpagos, son necesarios, porque sacuden el alma dentro del trigo”.
La noche es tan necesaria como el día y los días de tristeza son tan esenciales como los días de felicidad. A esto se le llama lucha y esfuerzo.
Entendiendo este secreto descubrirás cuan grande es la belleza de la vida, cuánta riqueza llueve sobre ti en todo momento, dejando de sentirte miserable porque las cosas no van de acuerdo con tus deseos
Vive y se feliz a pesar de toDO
Desde chico vi como pasaba la vida delante de mis ojos, y no se
porque, pero siempre me tome esos minutos para analizarla.
Verdaderamente muchas veces no entendía los porque, y hoy en día tampoco
no los entiendo, pero al menos sigo deteniéndome a verlos.
La gran mayoría de las veces me puso triste tener que ver cosas que no eran de agrado, al menos, para mí. Y aprendí que en eso es donde no hay que detenerse. Mucha gente piensa que tiene grandes problemas, algunos dirán que hasta infinitos problemas, y se que cuando se “solucionan” algunos, aparecen otros. He puesto “solucionan” entre comillas, porque me parece que esa no es la palabra correcta. Esto es igual que las estrellas que tienen millones de años luz, lo que significa que aunque se apaguen, las seguiremos viendo. Con los problemas quizás sea igual, pensemos por un momento, en un problema pasado, no creo que sea difícil, cada dos por tres tenemos algún problema, y mientras lo tenemos, se nos hace eterno, pero luego…solucionado o no, ya es un problema pasado en el cual no hay que centrase mas, y tampoco seguirlo mirando, pues ya no esta…pero que lo sigamos teniendo presente para nuestro futuro, y así tratar de no cometer los mismos errores.
Alguna vez leí por ahí una frase que dice “Los tiempos felices en la humanidad son las páginas vacías de la historia”, y tristemente tiene razón…lo pensaron alguna vez? Pues a eso voy, debemos cambiar nosotros mismos, para recién pensar y pretender algo mejor para todos.
Podría pasarme horas y horas escribiendo sobre el tema, así que esto es solo como una pequeña opinión, y recuerden que el disfrute de una vida sin sentido los lleva al olvido o los despeja del camino pero pueden caer en el vacío, la vida no es solo lagrimas, oscuridad y mal estar…hay que vivir por algo, por algo que encuentres sentido, un camino y ningún vacío.
La gran mayoría de las veces me puso triste tener que ver cosas que no eran de agrado, al menos, para mí. Y aprendí que en eso es donde no hay que detenerse. Mucha gente piensa que tiene grandes problemas, algunos dirán que hasta infinitos problemas, y se que cuando se “solucionan” algunos, aparecen otros. He puesto “solucionan” entre comillas, porque me parece que esa no es la palabra correcta. Esto es igual que las estrellas que tienen millones de años luz, lo que significa que aunque se apaguen, las seguiremos viendo. Con los problemas quizás sea igual, pensemos por un momento, en un problema pasado, no creo que sea difícil, cada dos por tres tenemos algún problema, y mientras lo tenemos, se nos hace eterno, pero luego…solucionado o no, ya es un problema pasado en el cual no hay que centrase mas, y tampoco seguirlo mirando, pues ya no esta…pero que lo sigamos teniendo presente para nuestro futuro, y así tratar de no cometer los mismos errores.
Alguna vez leí por ahí una frase que dice “Los tiempos felices en la humanidad son las páginas vacías de la historia”, y tristemente tiene razón…lo pensaron alguna vez? Pues a eso voy, debemos cambiar nosotros mismos, para recién pensar y pretender algo mejor para todos.
Podría pasarme horas y horas escribiendo sobre el tema, así que esto es solo como una pequeña opinión, y recuerden que el disfrute de una vida sin sentido los lleva al olvido o los despeja del camino pero pueden caer en el vacío, la vida no es solo lagrimas, oscuridad y mal estar…hay que vivir por algo, por algo que encuentres sentido, un camino y ningún vacío.
REFLEXIONA
¿Y si en realidad el tiempo no lo pudiese todo, si
no fuese tan cierto que las cosas con el pasar de los días se van
olvidando, o las heridas no se van cerrando, cuantas cosas cambiarían?
Porque es muy fácil pensar que con solo dejar pasar
los días, meses o años las cosas se solucionan, y lo peor es que uno se
auto convence, y se cree un superado, alguien que tuvo la suerte de
superar un dolor y sobreponerse, y se vuelve a sentir fuerte…
Sin embargo, un buen día, quizá el menos pensado, todo el castillo
que creías tan sólido comienza a temblar, porque te encuentras de nuevo
cara a cara con el dolor, con ese sentimiento tan helado y tan dormido
del que ya casi ni te acordabas, y que, muy a pesar de todo, sigue ahí, y
comienza a despertarse con todas las fuerzas acumuladas por el tiempo
en que estuvo inactivo y quiere salir, quiere gritar que está vivo y que
va a dar pelea, por que la RAZÓN piensa:
”¡Otra vez no! ¿o acaso no te acuerdas el tiempo
que te costó volver a ponerte en pie?, ¿o no te acuerdas de esas noche
sin dormir, de esos desvelos y angustias, de tus días vacíos, de tus
noches sin estrellas?
¿Quieres realmente volver a vivir todo eso, o
ahora que ya estas de pie no sería mejor que anduvieras por otros
caminos? Porque, sinceramente, amores no te faltan, tienes la capacidad
de enamorar a quien quieras, y te vas a hacer problema por un hombre/una
mujer que, en realidad, no sabes si te quiere, no sabes si te engaña?…
¡Piensa! ¡no te equivoques! Una vez creíste
tocar el cielo con las manos y en un instante descendiste al más
profundo de los infiernos, ¿crees que vale la pena?
Haz lo que te digo, no existen los amores
eternos, y seguramente, todo eso lo único que te va a hacer es
ilusionarte y volverte a lastimar“
Y se hace un silencio eterno…
El CORAZÓN, aturdido por las palabras de la RAZÓN,
se queda sin aliento, pero después de un rato de pensar, donde la RAZÓN
ya creía tener ganada la partida, el CORAZÓN replica:
“No sé si tus palabras son del todo ciertas,
pero sí sé que no son tampoco del todo equivocadas: no es lo mismo
pensar que sentir, no es lo mismo razonar que hacer las cosas
impulsivamente, porque los que piensan son aquellos que nunca se
arriesgan, y pobre de aquel que no esté dispuesto una vez en su vida a
perderlo todo por la persona que ama, pobre de aquel que no está
dispuesto a olvidar, porque nunca será perdonado, pobre de aquel que es
tan ciego y vacío, que no es capaz de dejar de lado todas las
trivialidades de la vida por amor… Pobre de quien teniendo en frente el
amor de su vida, no es capaz de quitarse la careta y sentir…
Porque el amor no sólo es alegría, no solo es
paz y ternura, el amor es también dolor y lágrimas, es angustia y
desvelo, es muchas cosas, pero bueno… la verdad es que no sé qué pesa
más, si la RAZÓN o el CORAZÓN.
Lo que si sé es que si uno no siente se
transforma simplemente en una roca, una cosa que no es capaz de
demostrar cariño y confianza, un cuerpo sin alma.
Por eso creo que uno debe jugarse por lo que
siente… le puede salir bien o mal, puede equivocarse o vivir el resto de
su vida con la persona que ama… lo que sí es cierto es que jamás
perdonaría a alguien que por rencor o desconsuelo no sea capaz de tomar a
la persona que ama, y gritarle a todo el mundo que por ella daría la
vida…
Y, por último, otra cosa que tengo bien clara,
es que el que se enamora soy yo, y el amor se siente con el CORAZÓN, no
con la CABEZA“.
Se hizo el silencio… y, sin mediar palabra, el CORAZÓN, decidió tomar el camino correcto… y fue tras el amor…
EL PROBLEMA JURÍDICO SOCIAL DE PRESCRICPIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
EL PROBLEMA JURÍDICO SOCIAL
El presente articulo versa sobre la
problemática, dificultades o limitaciones que se presentan en torno a la
inscripción, en el Registro de Propiedad Inmueble, las prescripciones
adquisitivas declaradas en sede notarial, es decir de aquellas
prescripciones adquisitivas de dominio de bienes inmuebles que no han
sido declaradas conforme lo establecido por el Código Procesal Civil en
virtud de una resolución judicial firme que permita el cambio en cuanto a
la titularidad de dominio de aquel que así lo requiera o lo demande,
sino que por el contrario dicha declaración es en virtud de un acta
notarial expedida por el notario ubicado o cuya jurisdicción corresponda
a la misma en donde se encuentre ubicado el predio materia de
prescripción adquisitiva o usucapión, así como de alguna forma dar a
conocer la existencia de vacíos o contradicciones presentadas entre las
normas en general que permiten la inscripción de este tipo de actos.
Este monopolio judicial fue moligerado,
al otorgarse a ciertos estamentos del Estado, la facultad de declarar
en sede administrativa la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles
rústicos y urbanos.
Ello en atención a que la prescripción adquisitiva no suele generarse contención sobre su declaración. En la actualidad desde la dación de la Ley 27157, su reglamento el Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC y la Ley 27333, la declaración de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles urbanos puede ser conocida en sede notarial”.[1]
Como bien lo manifestáramos en el párrafo anterior, por el mismo hecho de ser el tema y en si las normas materia de estudio como son la Ley 27157, su Reglamento el Decreto Supremo 008-2000-MTC y la Ley 27333, normas que por su naturaleza son de un carácter innovativo en cuanto al tema referido a la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, del estudio de las mismas así como de su aplicación han resultado y surgido una serie de problemas en cuanto al resultado que las mismas deberían producir una vez usadas, toda vez, que si bien creemos las mismas tuvieron como finalidad acabar de una manera más pronta con las informalidades[2], trámites largos y onerosos - siendo que la conclusión principal, es que la propiedad debe permitir la exclusión más perfecta al menor costo posible, pero permitiendo paralelamente que los terceros estén en la posibilidad de conocer el derecho del que ha sido excluido -[3] tal y como se señala ante el Poder Judicial así como la falta de relación entre la realidad registral a la realidad formal en cuanto al dominio de los bienes inmuebles, ello no sucedió de la manera que inicialmente se planteara, puesto que la mismas han sido cuestionadas así como su aplicación en sede registral, siendo que más que facilitar el trámite de la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio ha representado una serie de problema para aquellos usuarios que de alguna u otra forma solicitan la inscripción de su titulo de dominio en la partida registral correspondiente, ello debido a que las normas no han sido otorgadas con la claridad del caso, porque ha sido necesario la expedición de muchas directiva expedidas por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para uniformizar criterios entre los Registradores Públicos en cuanto a la calificación de los títulos presentados respecto de este tema, porque respecto de otros puntos no hay un criterio uniforme entre los Registradores Públicos e incluso entre la resoluciones expedidas por el mismo Tribunal Registral al cual suben en apelación las diversas denegatorias de inscripción o tachas formuladas según sea el caso.
Entonces, y en este orden de ideas señalaremos que, el problema del vacío parcial de las normas jurídicas conlleva a diversos criterios en cuanto a su aplicación y al uso de diversas directivas emitidas en este caso por el órgano registral correspondiente (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) que permitan de alguna u otro forma uniformizar criterios en cuanto a su aplicación.
Como bien sabemos “la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir la propiedad por la transformación de la posesión en derecho de propiedad debido al transcurso del tiempo”.[4]
Durante mucho tiempo, dentro de nuestra legislación nacional la única forma de adquirir el dominio del bien bajo la prescripción adquisitiva y posteriormente inscribir dicho derecho era en virtud de la resolución judicial que declara tal situación, tal y como consta en los artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil.
Sin embargo tal situación cambiaría cuando se publicara la Ley N° 27157 denominada Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, la misma que como tema principal, trataría la regularización de la edificaciones, es decir la inscripción de las declaratorias de fábrica que no se hallaran registradas en el Registro de Propiedad Inmueble así como las modificaciones de las fábricas ya registradas que no hubieran tenido acceso a registros y que no contaran con la correspondiente Licencia de Construcción, Conformidad de Obra, entre otros documentos que se requerían, según leyes de la materia, para su respectiva inscripción y que se hubiesen culminado con anterioridad al 21 de julio de 1999, siendo que dichas inscripciones se podían realizar al amparo del denominado Formulario Registral (FOR) elaborado para este tipo de actos, el mismo que debería presentarse con las legalizaciones de firmas correspondientes a los propietarios de los inmuebles así como del ingeniero o arquitecto verificador de la obra (el mismo que debería dar fe no solo de la distribución del inmueble sino también de la fecha de conclusión de la obra), los respectivos planos así como otros documentos a que se refería la citada norma.
Ampliando lo manifestado en el párrafo anterior cabe señalar que, en la materia de análisis y de estudio se presentan tres normas de importancia como son la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, el Decreto Supremo 008-2000-MTC Reglamento de la Ley 27157 y la Ley N° 27333, siendo esta la que en su artículo 5 desarrolla lo concerniente a la inscripción de las prescripciones adquisitivas en virtud de acta notarial expedida por el Notario correspondiente.
Como dijéramos, el tema de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles tratada en los artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, se modificaría cuando entrara en vigencia la Ley 27157 toda vez que en la misma, en su artículo 7 (De la inscripción cuando el terreno está registrado) manifiesta que “para la inscripción del derecho de propiedad de los departamentos se debe presentar el Formulario Registral, acompañado del titulo de propiedad que puede ser escritura pública, minuta, adjudicación o cualquier otro documento público o privado de fecha cierta que lo pruebe. A falta de titulo de propiedad, o cuando el terreno está inscrito a nombre de persona diferente al vendedor, el poseedor debe demostrar posesión continua, pacífica y pública como propietario durante 10 (diez) años”.
En este sentido, la norma facultó que los notario públicos, como funcionarios del estado, pudieran declarar la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, entendiéndose inicialmente que dicha declaración debía estar directamente relacionado o circunscrito con un proceso de regularización de edificaciones que era materia de la Ley 27157, así se entendió por cuanto dicha facultad fue concedida dentro de una ley de regularización de edificaciones.
Sin embargo, en el año 2000 se dictó el Decreto Supremo 008-2000-MTC el cual en sus artículos 35 al 43 reguló el tema relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio tratada en la Ley 27157. Dicho trámite regulado inicialmente por los artículo 504[5] y siguientes del Código Procesal Civil y por los artículos 35 al 43 del Reglamento de la Ley N° 27157, fue precisado por el articulo 5 de la Ley 27333, norma que dispuso que el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el articulo 21 de la Ley 27157 se tramitará ante el notario de la provincia en que se ubica el inmueble, como asunto no contencioso de competencia notarial.
El reglamento de la Ley N° 27157 (Decreto Supremo 005-2000-MTC) definió el universo de los inmuebles a los que seria de aplicación la Ley N° 27157 y su reglamento: predios urbanos con edificaciones.[6] Por tanto el saneamiento de la titulación a través de la prescripción adquisitiva tramitada notarialmente debía recaer únicamente sobre dichos inmuebles.
Sin embargo aún con la dación de este Reglamento de la Ley 27157 se seguían presentando múltiples cuestionamientos en sede registral en cuanto a la aplicación de la ley en lo referente al tema específicamente relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio, puesto que las normas aún dejaban vacíos por ser llenados que daban pie a diversas interpretaciones no solo de los notarios que se amparaban en dicho procedimiento sino a los registradores públicos, e incluso vocales del Tribunal Registral que resolvían en caso de apelación, respecto de este tema.
“Téngase presente que la intervención notarial se justifica en cuanto busca desjudicializar una seria de asuntos no contenciosos, excluyéndolos del ámbito del Poder Judicial, sin afectar en lo absoluto los fines y funciones que cumplen los diversos órganos del Estado”. [7]
1.1.- Presentación de casos
Ello en atención a que la prescripción adquisitiva no suele generarse contención sobre su declaración. En la actualidad desde la dación de la Ley 27157, su reglamento el Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC y la Ley 27333, la declaración de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles urbanos puede ser conocida en sede notarial”.[1]
Como bien lo manifestáramos en el párrafo anterior, por el mismo hecho de ser el tema y en si las normas materia de estudio como son la Ley 27157, su Reglamento el Decreto Supremo 008-2000-MTC y la Ley 27333, normas que por su naturaleza son de un carácter innovativo en cuanto al tema referido a la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, del estudio de las mismas así como de su aplicación han resultado y surgido una serie de problemas en cuanto al resultado que las mismas deberían producir una vez usadas, toda vez, que si bien creemos las mismas tuvieron como finalidad acabar de una manera más pronta con las informalidades[2], trámites largos y onerosos - siendo que la conclusión principal, es que la propiedad debe permitir la exclusión más perfecta al menor costo posible, pero permitiendo paralelamente que los terceros estén en la posibilidad de conocer el derecho del que ha sido excluido -[3] tal y como se señala ante el Poder Judicial así como la falta de relación entre la realidad registral a la realidad formal en cuanto al dominio de los bienes inmuebles, ello no sucedió de la manera que inicialmente se planteara, puesto que la mismas han sido cuestionadas así como su aplicación en sede registral, siendo que más que facilitar el trámite de la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio ha representado una serie de problema para aquellos usuarios que de alguna u otra forma solicitan la inscripción de su titulo de dominio en la partida registral correspondiente, ello debido a que las normas no han sido otorgadas con la claridad del caso, porque ha sido necesario la expedición de muchas directiva expedidas por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para uniformizar criterios entre los Registradores Públicos en cuanto a la calificación de los títulos presentados respecto de este tema, porque respecto de otros puntos no hay un criterio uniforme entre los Registradores Públicos e incluso entre la resoluciones expedidas por el mismo Tribunal Registral al cual suben en apelación las diversas denegatorias de inscripción o tachas formuladas según sea el caso.
Entonces, y en este orden de ideas señalaremos que, el problema del vacío parcial de las normas jurídicas conlleva a diversos criterios en cuanto a su aplicación y al uso de diversas directivas emitidas en este caso por el órgano registral correspondiente (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) que permitan de alguna u otro forma uniformizar criterios en cuanto a su aplicación.
Como bien sabemos “la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir la propiedad por la transformación de la posesión en derecho de propiedad debido al transcurso del tiempo”.[4]
Durante mucho tiempo, dentro de nuestra legislación nacional la única forma de adquirir el dominio del bien bajo la prescripción adquisitiva y posteriormente inscribir dicho derecho era en virtud de la resolución judicial que declara tal situación, tal y como consta en los artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil.
Sin embargo tal situación cambiaría cuando se publicara la Ley N° 27157 denominada Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, la misma que como tema principal, trataría la regularización de la edificaciones, es decir la inscripción de las declaratorias de fábrica que no se hallaran registradas en el Registro de Propiedad Inmueble así como las modificaciones de las fábricas ya registradas que no hubieran tenido acceso a registros y que no contaran con la correspondiente Licencia de Construcción, Conformidad de Obra, entre otros documentos que se requerían, según leyes de la materia, para su respectiva inscripción y que se hubiesen culminado con anterioridad al 21 de julio de 1999, siendo que dichas inscripciones se podían realizar al amparo del denominado Formulario Registral (FOR) elaborado para este tipo de actos, el mismo que debería presentarse con las legalizaciones de firmas correspondientes a los propietarios de los inmuebles así como del ingeniero o arquitecto verificador de la obra (el mismo que debería dar fe no solo de la distribución del inmueble sino también de la fecha de conclusión de la obra), los respectivos planos así como otros documentos a que se refería la citada norma.
Ampliando lo manifestado en el párrafo anterior cabe señalar que, en la materia de análisis y de estudio se presentan tres normas de importancia como son la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, el Decreto Supremo 008-2000-MTC Reglamento de la Ley 27157 y la Ley N° 27333, siendo esta la que en su artículo 5 desarrolla lo concerniente a la inscripción de las prescripciones adquisitivas en virtud de acta notarial expedida por el Notario correspondiente.
Como dijéramos, el tema de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles tratada en los artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, se modificaría cuando entrara en vigencia la Ley 27157 toda vez que en la misma, en su artículo 7 (De la inscripción cuando el terreno está registrado) manifiesta que “para la inscripción del derecho de propiedad de los departamentos se debe presentar el Formulario Registral, acompañado del titulo de propiedad que puede ser escritura pública, minuta, adjudicación o cualquier otro documento público o privado de fecha cierta que lo pruebe. A falta de titulo de propiedad, o cuando el terreno está inscrito a nombre de persona diferente al vendedor, el poseedor debe demostrar posesión continua, pacífica y pública como propietario durante 10 (diez) años”.
En este sentido, la norma facultó que los notario públicos, como funcionarios del estado, pudieran declarar la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, entendiéndose inicialmente que dicha declaración debía estar directamente relacionado o circunscrito con un proceso de regularización de edificaciones que era materia de la Ley 27157, así se entendió por cuanto dicha facultad fue concedida dentro de una ley de regularización de edificaciones.
Sin embargo, en el año 2000 se dictó el Decreto Supremo 008-2000-MTC el cual en sus artículos 35 al 43 reguló el tema relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio tratada en la Ley 27157. Dicho trámite regulado inicialmente por los artículo 504[5] y siguientes del Código Procesal Civil y por los artículos 35 al 43 del Reglamento de la Ley N° 27157, fue precisado por el articulo 5 de la Ley 27333, norma que dispuso que el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el articulo 21 de la Ley 27157 se tramitará ante el notario de la provincia en que se ubica el inmueble, como asunto no contencioso de competencia notarial.
El reglamento de la Ley N° 27157 (Decreto Supremo 005-2000-MTC) definió el universo de los inmuebles a los que seria de aplicación la Ley N° 27157 y su reglamento: predios urbanos con edificaciones.[6] Por tanto el saneamiento de la titulación a través de la prescripción adquisitiva tramitada notarialmente debía recaer únicamente sobre dichos inmuebles.
Sin embargo aún con la dación de este Reglamento de la Ley 27157 se seguían presentando múltiples cuestionamientos en sede registral en cuanto a la aplicación de la ley en lo referente al tema específicamente relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio, puesto que las normas aún dejaban vacíos por ser llenados que daban pie a diversas interpretaciones no solo de los notarios que se amparaban en dicho procedimiento sino a los registradores públicos, e incluso vocales del Tribunal Registral que resolvían en caso de apelación, respecto de este tema.
“Téngase presente que la intervención notarial se justifica en cuanto busca desjudicializar una seria de asuntos no contenciosos, excluyéndolos del ámbito del Poder Judicial, sin afectar en lo absoluto los fines y funciones que cumplen los diversos órganos del Estado”. [7]
1.1.- Presentación de casos
CASO NUM 1
SUNARP[8]
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 077-2005-SUNARP-TR-L
Lima, 16 Febrero 2005
APELANTE : POOL RIVERA CÁRDENAS
TITULO : 10125 del 22 de septiembre del 2004
RECURSO : H.T.D N° 55188 del 26 de noviembre del 2004
REGISTRO : De Predios del Callao
ACTO(s) : Prescripción adquisitiva notarial.
SUMILLA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA NOTARIAL.
“Resulta procedente la prescripción adquisitiva de domino tramitada notarialmente respecto de terrenos que cuenten con edificaciones aún cuando la edificación no haya sido materia de procedimiento de regularización”.
I.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.-
Mediante el titulo venido en grado se solicita la inscripción de la prescripción adquisitiva del inmueble constituido por una casa de una planta tipo “Z” ubicada en el lote numero 6 de la Mz. M de la Urbanización Santa Luisa I etapa distrito de La Perla – Callao a favor de Nelly Sandoval Paiva.
El titulo está conformado por los siguientes documentos
- acta de declaración de prescripción adquisitiva de dominio a favor de Nelly Sandoval Paiva otorgada por el Notario del Callao Pedro Germán Núñez Palomino el 07 de mayo del 2004.
- copias legalizadas por notario de la declaración jurada de autovaluo y del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año 2004.
- declaración jurada formulada por Gilma Sandoval Jimenez Vda. De Julca, en representación de Nelly Sandoval Paiva con firma legalizada por notario.
II.- DECISIÓN IMPUGNADA.-
El Registrador Público del Registro de Predios del Callao Manuel Fernando Atarama Trelles observó el titulo en los siguientes términos:
“según la Directiva N° 013-2003-SUNARP la misma se refiere a la posibilidad de inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio vía notarial de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones o habilitación urbana, lo cual en el presente caso no se da por cuanto el inmueble materia de calificación cuenta con construcción inscrita, en la partida registral, por lo cual no procede la solicitud de inscripción de prescripción adquisitiva de dominio vía notarial si la misma no se encuentra dentro de un proceso de regularización de fábrica por la Ley 27157 o, en su defecto se solicitaría la inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio notarial respecto de un terreno (el cual no cuente con edificación), lo cual en el presente caso no se ajusta a los presupuestos de la directiva indicada.
Se deja constancia que el titulo indicado como antecedente (220729-2004) se refiere específicamente al punto 5.6 de la directiva 013-2003-SUNARP que la regula expresamente y no a una prescripción adquisitiva.
Base Legal: Art. 2011° del Código Civil, Art. 32° del Reglamento General de los Registros Públicos, Ley N° 27157 y su Reglamento el D.S 008-2000-MTC, Ley 27333, resolución N° 091-2001-ORLC/TR del 23.02.2001”
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
- no se ha tomado en cuenta la directiva N° 13-2003-SUNARP/SN aprobada por resolución N° 490-2003-SUNARP/SN la que dispone que ene los casos de prescripción adquisitiva no se requiere la existencia de edificaciones siempre que se encuentren ubicados en zona urbana.
- en el presente caso, la edificación se encuentra declarada, sin embargo, ello no excluye la aplicación de trámite de prescripción adquisitiva notarial, dado que la norma citada precedentemente pretende que los propietarios de predios ubicados en zonas urbanas con o sin habilitación urbana y que cuenten o no con edificación, puedan iniciar la acción de prescripción adquisitiva notarial.
- la interpretación de la ley no solo es subjetiva sino sistemática y finalista; lo que debe efectuarse en el presente caso, en concordancia con los artículos 168 al 170 del Código Civil.
IV.- ANTECEDENTE REGISTRAL.-
El inmueble constituido por una casa de una planta tipo “Z” ubicada en el lote N° 6 de la Mz M de la Urb. Santa Luisa I etapa La Perla – Callao, corre registrado en la ficha N° 5211 que continua en la partida electrónica N° 70045868 del Registro de Predios del Callao, figura como titular de dominio la sociedad conyugal conformada por Maria Luisa Carrillo de Albornoz Barua de Lynch y Cesar Lynch Cordero.
En el asiento D 00001 consta anotada preventivamente la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de Nelly Sandoval Paiva.
V.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES.
Interviene como ponente el vocal Samuel Gálvez Troncos, con el informe oral de la abogada Mary Suasnabar Huaman.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- si resulta procedente la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio respecto de un inmueble si ese no es materia a su vez de regularización de edificación o reglamento interno.
VI.- ANÁLISIS
1.- La prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial constituye uno de los mecanismos simplificados que incorporó la ley 27157 con la finalidad de permitir que solo propietarios de edificaciones construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización o reglamento interno, puedan sanear su situación. De conformidad con el articulo 7° del mencionado dispositivo, la prescripción adquisitiva notarial es procedente en el supuesto que el poseedor carezca de titulo de propiedad o cuando el titulo este inscrito a nombre de persona diferente del vendedor, debiendo de mostrar posesión continua, pacifica y publica como propietario durante 10 años.
2.- dicho trámite regulado inicialmente por los articulo 504° y SS del Código Procesal Civil y articulo 35° al 43° del Reglamento de la Ley 27157, fue precisado por el articulo 5° de la Ley 27333, norma que dispuso que el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21° de la ley N° 27157 se tramitara ante notario de la provincia en que se ubique el inmueble, como asunto no contencioso de competencia notarial.
3.- El reglamento de la Ley 27157 definió el universo de los inmuebles a los que seria de aplicación de la ley N° 27157 y su Reglamento: predios urbanos con edificaciones. Por tanto el saneamiento de la titulación a través de la prescripción adquisitiva tramitada notarialmente debía recaer únicamente sobre dichos inmuebles.
El Inc k) del articulo 5° de la ley 27333 estableció que el tramite notarial de prescripción adquisitiva de dominio “comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones”. La directiva N° 013-2003-SUNARP/SN aprobada por resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 490-2003-SUNARP/SN, precisó los alcances de la norma acotada, señalando en su numeral 5.1 que la declaración de prescripción adquisitiva de dominio procede respecto de inmuebles ubicados en zonas urbanas aunque no se encuentre la inscrita la aprobación de la habilitación urbana, siempre que la municipalidad correspondiente establezca que el inmueble materia del asunto no contencioso de competencia notarial cuente con zonificación urbana.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Ley 27333 ha desligado el proceso de prescripción adquisitiva notarial del saneamiento de edificaciones. En efecto, como se ha señalado, con anterioridad a la dación de dicha norma, la prescripción adquisitiva notarial solo resulta procedente si el predio materia del saneamiento se encontraba sujeto a un proceso de regularización de edificación o, en su caso del reglamento interno, ello a afectos de permitir la edificación previa del dominio de los favorecidos con la regularización; sin embargo, al permitirse que dicho proceso notarial pueda recaer sobre terreno ubicado en zonas urbanas se ha establecido – implícitamente – que la existencia de una fábrica por regularizar ya no constituye requisito para la declaración de propiedad de un inmueble a través del proceso de prescripción adquisitiva notarial.
En este sentido, los vocales firmante se apartan del criterio establecido en las resoluciones N° 091-2001-ORLC/TR del 23.02.2001 y 090-2002-ORLC/TR del 08.02.2002, respectivamente.
4.- en el caso sub examine, según ha señalado en el item IV: “antecedente registral”, el inmueble materia de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio está constituido por una casa de una planta tipo “Z” ubicada en el lote N° 6 de la Mz. M de la Urb. Santa Luisa I etapa Distrito de La Perla – Callao, no apreciándose de los documentos adjuntos que exista ampliación o, modificación de edificación por regularizar, de los que se desprende que el procedimiento notarial iniciado es sólo de prescripción adquisitiva.
Sin embargo, conforme a lo expuesto en el punto precedente ello no constituye obstáculo para la procedencia de la declaración notarial de prescripción adquisitiva; debiendo por tanto, revocarse la observación formulada por el registrador.
5.- sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que el articulo 42° del Reglamento de la Ley 27157 establece que “el acta notarial que declara la prescripción adquisitiva de títulos supletorios, es titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo para la cancelación del asiento registral a favor del antiguo dueño de ser el caso”; agregando que: “copia certificada de dicha acta se adjuntara al FOR, a efectos de que el notario la presente al registro, que conformidad a lo previsto en el articulo 31 del presente reglamento”.
La ley N° 27333 modifico tácitamente el articulo 42 citado precedentemente en cuanto al titulo inscribible. En efecto, el inciso f) del articulo 5 señala lo siguiente: “transcurrido el termino de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el notario completara el formulario registral o elevará a escritura publica la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción. Solo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertaran a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios, acompañándose al registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los registros públicos solo el formulario registral, el notario archivara los actuados en el registro notarial de asuntos no contenciosos”.
Así mismo, el inciso i) establece que: “El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva del dominio es titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario”.
En este sentido el titulo presentado, consiste en el acta de declaración de propiedad otorgada anta el notario del Callao Pedro Germán Núñez Palomino el 7 de mayo del 2004, no cumple con la formalidad prevista en las normas antedichas; defecto que debe ser subsanado.
Estando a lo acordado por mayoría:
VII.- RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios del Callao al titulo señalado en la parte expositiva y señalar que el titulo tiene el defecto a que se contrae el punto 5 del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SAMUEL GALVEZ TRONCOS ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ELENA ROSA VASQUEZ TORRES
1. La prescripción adquisitiva de dominio tramitada el sede notarial constituye uno de los mecanismos simplificados que incorporó la Ley 27157 con la finalidad de permitir que los propietarios de edificaciones construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización o reglamento interno, puedan sanear su situación. De conformidad con el articulo7 del mencionado dispositivo, la prescripción adquisitiva notarial es procedente en supuesto que el poseedor carezca del titulo de propiedad o cuando el terreno esté inscrito a nombre de persona diferente del vendedor, debiendo demostrar posesión continua, pacifica y publica como propietario durante 10 años.
2. El articulo 21 de la Ley 27157 establece expresamente que la prescripción adquisitiva de dominio que será declarada notarialmente, es aquella a que se refiere el Titulo I de la Ley 27157, titulo denominado Procedimientos para la Regularización de Edificaciones, es decir, la regulada por los artículos 7, 9, 14 y 17 del citado titulo, referido a la declaración por prescripción adquisitiva de las secciones de dominio exclusivo conformantes de las edificaciones constituidas por departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad y otras unidades con bienes comunes, centros y galerías comerciales o campos feriales y unidades de propiedad exclusivas, edificaciones sujetas al procedimiento de regularización de declaratoria de fabrica, reglamento interno o independización.
El Reglamento de la Ley 27157 definió el universo de los inmuebles a los que seria de aplicación la Ley N° 27157 y su reglamento: predios urbanos con edificaciones. Asimismo el articulo 35 de este Reglamento establece si durante el trámite de regularización de una edificación se advierte la necesidad de iniciar un procedimiento de saneamiento de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio o formación de titulo supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciará el asunto no contencioso de competencia notarial, regulado en los articulo 39° al 43° del precitado reglamento, del articulo 42° de dicho reglamento se desprende que una vez terminado el procedimiento notarial de saneamiento de titulación. Copia certificada del acta que la contiene se adjuntará al formulario registral FOR, debiendo tenerse en cuenta que este es el documento de inscripción de regularizaciones de fábricas (disposición modificada por la Ley N° 27333, por cuanto esta establece que la declaración notarial de prescripción adquisitiva debe estar contenida en el Formulario Registral o en Escritura Pública, según se desprende de su articulo 5 Inc f) e i)).
3.- La ley N° 27333 (Ley complementaria a la Ley 26662, Ley de Asuntos no Contenciosos de Competencia Notarial, para la regularización de edificaciones) en su articulo 5° prescribe “el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21° de la Ley 27157 se tramita, exclusivamente ante el notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos el primer párrafo del articulo 950° del Código Civil, de acuerdo al siguiente trámite ...”. Es decir, esta norma mantiene la misma línea normativa del articulo 21° de la Ley 27157 (al cual inclusive se remite expresamente) y el articulo 35° de su Reglamento, esto es de que los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva de dominio están referidos a los supuestos en que se regularice la declaratoria de fábrica, reglamento interno o las independizaciones.
Si bien el artículo 5° inc k) de la Ley 27333 establece que el procedimiento de declaración de fábrica “comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicado en zonas urbanas que no cuentan con edificaciones” es de destacar que esta modificación amplia los márgenes de la prescripción adquisitiva notarial, sacando del marco de la regularización, expresamente el caso de terrenos ubicados en zonas urbanas, precisándose, según se desprende de la norma, que debe tratarse de terrenos que no cuentan con edificación.
4.- Esta instancia ha interpretado en las resoluciones N° 091-2001-ORLC-TR del 23.02.2001 y 091-2002-ORLC-TR del 08.02.2002, que la Ley 27157 tanto el Decreto Supremo 008-2000-MTC, su Reglamento, la Ley 27333, constituyen normas de excepción, que permite a los propietarios que hayan construido sin autorización municipal, registrar las edificaciones, conjuntamente con el reglamento interno y las independizaciones. Asimismo, ha interpretado que la prescripción adquisitiva notarial solo procede en caso de terrenos sin edificación y si en el terreno existe edificación, será necesario que esta sea materia de regularización, conforme a las citadas normas en tal sentido tratándose de normas de excepción deben ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el articulo IV del Titulo Preliminar del Código Civil.
5.- Ahora bien, el apelante indica que la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN del 09.10.2003 aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 490-2003-SUNARP/SN que uniformiza los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial, dispone que en los casos de prescripción adquisitiva no se requiere la existencia de edificaciones, en el párrafo III del numeral I. Antecedentes y Consideraciones. Cabe señalar al respecto, que lo invocado por el apelante no forma parte de ninguna norma de la directiva, sino, como el mismo lo admite forma parte del rubro Antecedentes y Consideraciones, por lo cual solo debe ser tomado de manera ilustrativa, para comprender los alcances de las normas que contiene la directiva.
Dicha directiva según los antecedentes, busca uniformizar los criterios con relación: si la declaración notarial de prescripción adquisitiva, formación de títulos supletorios y saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas de inmueble procede o no en zonas urbanas con independencia si cuentan o no con la aprobación del proceso de habilitación urbana -la no calificación por parte de las instancias registrales, de los actos procedimientos realizados por el notario; y, - los documentos que debe ser presentados al registro para la anotación preventiva. Es cierto que al analizarse el primer punto, se señala como conclusiones: - que no se requiere la existencia de edificaciones y – que no resulta exigible la previa inscripción de la aprobación de la habilitación urbana, sino tan solo que los inmuebles materia de declaración se encuentren ubicados en áreas que cuentan con zonificación urbana. Sin embargo la primera conclusión podría ser enmarcada en que no se requiere la existencia de edificaciones, porque es posible que dichos procedimientos recaigan sobre terrenos; no consideramos que se haya expresado que todos los procedimientos proceden incluso sin existencia de edificaciones por regularizar.
En las normas de la directiva, puede apreciarse que en el numeral 5.1. se regula, conforme al literal k del articulo 5 , la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio y formación de títulos supletorios respecto de inmuebles situados en zonas urbanas, aunque no se encuentre inscrita la aprobación de la habilitación urbana. Se precisa que este criterio será también de aplicación a la inscripción de las regularizaciones de edificaciones tramitadas al amparo de la Ley N° 27157 y su reglamento. Esto quiere decir, que no se reconoce expresamente que la prescripción adquisitiva notarial proceda sobre edificaciones fuera del marco de la regularización, lo que si ocurre cuando se regula en el articulo 5.6, aplicando literalmente el articulo 13 de la Ley N° 27333, que el saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas, tramitado por cualquiera de los tres procedimientos establecidos en dicho articulo (por mutua acuerdo, procedimiento notarial, y procedimiento judicial) puede referirse a inmuebles urbanos o situados en zonas urbanas, sean o no materia de regularización de edificaciones por de saneamiento de la titulación, para lo cual se estará a lo previsto en el articulo 5.1 de la directiva. Nótese que en este extremo la directiva hace una interpretación literal de la norma y por lo tanto concluye que el articulo no se circunscribe al procedimiento notarial.
Conforme a ello, si se hubiera querido regular de la misma manera los 3 procedimientos notariales: prescripción adquisitiva, formación de títulos supletorios y saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, no existiría norma especial para este último procedimiento en el artículo 5.6.
6.- En consecuencia consideramos que la directiva N° 013-2003-SUNARP/SN no ha introducido una interpretación contraria a la que venia sosteniendo el tribunal registral, en las resoluciones antes citadas, sobre la prescripción adquisitiva notarial.
7.- En el caso sub examine, según se ha señalado en item IV: “Antecedente Registral”, el inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio esta constituido por una casa de una planta de tipo “Z” ubicada en el lote N° 6 de la Mz M de la Urb. Santa Luis I Etapa, La Perla – Callao, no apreciándose de los documentos adjuntos que exista ampliación o modificación de edificación por regularizar, de lo que se desprende que el procedimiento notarial iniciado es solo de prescripción adquisitiva.
Por lo tanto, no resulta procedente la declaración notarial de prescripción adquisitiva del inmueble referido precedentemente, al no adecuarse a los supuesto previstos en la ley N° 27157, su Reglamento y Ley 27333. Siendo que el titulo contiene un defecto insubsanable, voto por la tacha sustantiva del titulo.
ELENA ROSA VASQUEZ TORRES
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
PUNTO DE VISTA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN
Consideramos que éste es el caso más ilustrativo en cuanto al problema planteado respecto de la procedencia de la inscripción de la prescripción adquisitiva declarada en sede notarial, mas aún vemos la discrepancia que se presenta no solo a nivel registral, es decir conflicto entre los criterios presentados por los distintos Registradores Públicos que se encargan de la calificación de los titulo venidos para su calificación respecto de este tema, sino que se plantea la discrepancia en cuanto a la resolución de un caso dado en materia de prescripción adquisitiva notarial dentro del Tribunal Registral, en este caso se presenta el voto en discordia de una de los miembros del Tribunal Registral.
A los efectos de mejor resolver es necesario tener presente lo manifiestamente establecido por la norma, es decir por la Ley 27157, por del Decreto Supremo 008-2000-MTC, Reglamento de la Ley 27157, la Ley 27333 y también lo dispuesto por la Directiva 013-2003-SUNARP/SN, siendo que son estas normas las que crean el conflicto.[9]
De lo dispuesto por la Ley 27157 y su reglamento entendemos que la prescripción adquisitiva declarada en sede notarial solo está referida a aquella declaración que deviene de un proceso de regularización de fábrica por el contexto en que dicha posibilidad fue dada; sin embargo con la Ley 27333 la posibilidad de la prescripción adquisitiva de dominio en sede notarial, cambio de rumbo, siendo dicho cambio mucho más brusco con la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 490-2003-SUNARP/SN, la misma que aprueba la Directiva 013-2003-SUNARP/SN[10].
Sin embargo en este punto coincidimos con lo manifestado por el voto discordante de la vocal del Tribunal Registral puesto que de la lectura de la directiva 013-2003-SUNARP/SN en virtud del cual el Tribunal Registral dispuso la inscripción de la declaración de prescripción adquisitiva en sede notarial, no dispone específicamente que el inmueble a que hace referencia dicha declaración esté referido al inmueble respecto de los cuales no exista declaración de fábrica o fábrica pre existente. Entendemos que la norma de alguna forma permite que la prescripción adquisitiva de dominio se efectúe respecto de bien inmueble respecto de los cuales no se ha registrado la habilitación urbana pero que si se encuentre comprendido dentro de áreas que cuenten con zonificación urbana, tal y como se desprende del literal 5.1 de la citada directiva. Entendemos esto puesto que no podemos desnaturalizar la norma dentro de la cual se dio la posibilidad de proceder con la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio y es una de regularización de edificaciones.
II.- FUNDAMENTACIÓN DEL PROBLEMA PARA EL DERECHO.-
¿Por qué consideramos que es un problema para el derecho las limitaciones planteadas en cuanto al acceso a registros de la prescripción adquisitiva declarada en sede notarial?
En este caso es un problema para el derecho porque de alguna forma demuestra, sino la ineficacia de la norma puesto que a pesar de todo proceden las inscripciones de las prescripciones adquisitivas, si el vació de la norma que de alguna u otra forma fue dada con la finalidad que se eliminen las irregularidades en cuanto a la propiedad inmueble existente en nuestro territorio nacional.
Inicialmente la Ley 27157 y su reglamento Decreto Supremo 008-2000-MTC dieron la posibilidad de inscribir la prescripción adquisitiva de inmuebles respecto de los cuales se estuviera regularizando una fábrica, suprimiendo la obligación de presentar a dichos efectos, es decir de inscribir la fábrica existente, la licencia de construcción y la conformidad de obra, documentos expedidos por la municipalidad correspondiente, reservándose dichos casos únicamente a las fábricas culminadas con anterioridad al 21 de julio de 1999.
Es decir, la prescripción adquisitiva de dominio declarada en sede notarial inicial y únicamente estaba destinada a inmuebles respecto de los cuales se estuviera regularizando una fábrica y respecto del cual, quien estuviera declarando dicha fábrica no tenía su dominio inscrito; siendo además que el mismo no contaba con el titulo necesario para la inscripción de su dominio como por ejemplo escritura pública de transferencia por compra venta, donación, anticipo o cualquier otro que diera mérito a la transferencia del dominio a la favor del declarante, por lo que es en este caso, el notario del lugar donde se encontrara el inmueble, podía conjuntamente con la certificación de las firmas en el formulario registral que diera mérito a la inscripción de la fábrica, declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante.
De alguna forma la norma regulaba concretamente la posibilidad con la que contaban los notarios (únicamente abogados) de declarar la prescripción de bienes inmuebles, sin embargo dicha posibilidad se vio ampliada y desregulada con la Ley 27333 la misma que en el literal k) del articulo 5 faculta a los notarios a efectuar declaración de prescripción adquisitiva sobre inmuebles o terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificación.
Que quiso decir el legislador cuando dictó esta norma? acaso que el notario podía intervenir en todos los casos de prescripciones adquisitivas de bienes inmuebles con o sin fábrica?
Pues bien este es un problema que de alguna u otra forma ha tratado de ser regulado por órgano correspondiente como es la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, como por ejemplo por medio de la Directiva 013-02003-SUNARP/SN.
Sin embargo entendemos del contexto de las normas planteadas así como de las últimas resoluciones del tribunal registral, que los criterios aplicados, a pesar de las directivas expedidas, son diversos, puesto que para algunos las normas por tener un contenido finalista son mucho más amplias, permitiendo la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio en virtud de acta notarial en más casos que los antes mencionados, en tanto que en otros casos se toma de una forma mas restrictiva.
De las normas entendemos que la prescripción adquisitiva aplicada en sede notarial solo afecta a los bienes inmuebles respecto de los cuales se regularizan fábricas (al amparo de la Ley 27157 y su reglamento) y terrenos que no cuentan con edificaciones ubicados en zonas urbanas (Ley 27333), por lo que se elimina la posibilidad que dicha declaración de prescripción adquisitiva sea declarada respecto de bienes inmuebles con edificación respecto de los cuales no haya regularizaciones de fábrica o respecto de bienes inmuebles sujetos a reglamento interno, respecto de los cuales no se haya efectuado modificación o ampliación de la fábrica pre - existente.
Sin embargo nosotros consideramos un obstáculo dichos supuestos, puesto que las distintas normas en vez de aclarar la situación planteada en torno a esta normatividad han conducido a diversos planteamientos de solución no solo por parte de los usuarios que son los mayores y directos interesados en la inscripción de sus títulos, sino también por parte de los Registradores Públicos asi como del Tribunal Registral, ente que ve en última instancia las decisiones (ya sean observaciones, liquidaciones o tachas) de los registradores que son apeladas, y que se ven claramente en las observaciones contenidas en las resoluciones insertas en el presente trabajo así como en las mismas decisiones a las que ha llegado el tribunal respecto de las mismas.
¿Por qué la norma que dio la posibilidad de declarar prescripción adquisitiva a los notarios respecto de bienes inmuebles sobre los cuales se regulariza una fábrica y posteriormente respecto de terrenos que no cuenten con edificación, no faculta a dichos notarios públicos a proceder con la declaración de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles que cuenten con una fábrica que se encuentre declarada y respecto de la cual no existe una modificación o ampliación sujeta a regularización?.
Si la finalidad de la norma es que el usuario pueda agilizar sus trámites de inscripción de dominio, garantizando la seguridad jurídica respecto de dichos inmuebles, eliminándose de esta forma los engorrosos trámites a los que estaba sometido para declarar la prescripción adquisitiva de su inmueble mediante un procedimiento abreviado en vía judicial, ¿porque no es factible que la misma también sea ampliada respecto de bienes inmuebles que cuenten con una fábrica, que como dijéramos anteriormente, no se encuentre sujeta a regularización de ampliación o modificación de la misma?.
Téngase presente que el trámite a realizar por el notario es uno no contencioso, por lo que de haber un problema, es decir en caso de plantearse una oposición respecto del trámite de prescripción adquisitiva, dicha declaración sólo y únicamente puede ser vista en sede judicial, siendo además que los trámites efectuados ante notario revisten las seguridades pertinentes puesto que el mismo cumple con verificar el inmueble respecto del cual se solicita la declaración de prescripción adquisitiva así como se efectúan las publicaciones correspondientes con la finalidad de no perjudicar a los terceros que tuviesen derechos respecto del inmueble a prescribir.
Creemos que la finalidad de la norma es buena, puesto que la misma quiere de alguna forma que exista una relación entre la realidad registral y la realidad formal, es decir entre quienes son registralmente propietarios y quienes se consideran como tales y de no ser así, permite que aquellas personas que tiene tal derecho lo salvaguarden mediante la declaración correspondiente.
Cabe efectuar una aclaración en cuanto al problema que planteamos y es que de efectuarse la ampliación de las facultades conferidas al notario en cuanto a declaraciones de prescripción adquisitiva de inmuebles que cuenten con una fábrica registrada y que no efectúan regularizaciones de ampliación o modificación de las mismas, deberá ser en razón de inmuebles ubicados en zonas urbanas.
BIBLIORAFÍA
1.- PAPAO, KIPER, DILLO, CANESSE... “Derechos Reales”, Tomo III, Editorial De Palma, Buenos Aires - Argentina, Año 1993, 335 Páginas.
2.- FACULTAD DE DERECHO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ... “Derecho”, Fondo Editorial, Año 1991, Lima - Perú, 470 Páginas.
3.- ARIAS SCHREIBER PEZET, Max... “Exégesis”, Tomo IV, 1º Edición - Derechos Reales, Librería Studium, Lima - Perú, 324 Páginas.
4.- PUIG BRUTAU... “Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión”, Barcelona, 1988.
5.- LA CRUZ Y RIVERO... “Elementos del Derecho Civil”, Tomo III- Derechos Reales 1 y 2 parte, Posesión y Propiedad, Barcelona, 1987.
6.- ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y QUIROZ CARDENAS, Carlos... “Exegesis”, Tomo X Registros Públicos, 1º Edición, Gaceta Jurídica, setiembre del 2001, 341 Páginas.
7.- JORGE MOSTO, Nestor... “Derechos Reales”, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires - Argentina, Año 2000, 623 Páginas.
8.- D´ORS... “Derecho Privado Romano”, Sexta Edición, Pamplona, 1986.
9.- ALBALADEJO... “La prescripción de la acción reivindicatoria”, Anuario de Derechos Civil, 1997.
10.- SIGUAS RIVAS, Julian... “Prescripción Adquisitiva y Título Supletorio en Sede Notarial (Ley 27157 - 27333)”, 1º Edición, Librería y Ediciones Jurídicas, agosto del 2000, 221 Páginas.
11.- GONZALES BARRON, Gunther Hernán... “Comentarios a la nueva legislación inmobiliaria”, 1º Edición, Ara Editores, Lima - Perú, Agosto de 1999, 246 Páginas.
12.- DE PABLO CONTRERAS... “Prescripción de la acción reivindicatoria”, Madrid, 1996.
13.- GONZALES BARRON, Gunther... “Estudio de la nueva legislación sobre predios urbanos”, 2º Edició, Juristas Editores, setiembre del 2001, 593 Páginas.
14.- JUNTA DE DECANOS DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL PERU, Revista El Notario Peruano, Año 2004, 412 Páginas.
--------------------------------------------------------------------------------
[1] SIGUAS RIVAS, Julian... Prescripción Adquisitiva y Titulo Supletorio, 1º Edición, año 2000, 221 PP, Pag. 19
[2] En lo que concierne a la exclusividad, esta no es otra cosa que lo que la doctrina tradicional ha denominado el carácter “erga omnes”, es decir la oponibilidad absoluta del derecho de propiedad. Es esta la oponibilidad la que convierte a la propiedad en el vehículo idóneo para internalizar las externalidades. FACULTAD DE DERECHO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ... Derecho, Nº 45, Fondo Editorial, año 1991, Pg 138.
[3] Ibiden; pag40.
[4] FERDINAND CUADROS VILLENA, Carlos... Derechos Reales; primera edición, Lima 1995; 725 pp; p. 405.
[5] Artículo 21 de la Ley N° 27157: “la prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Titulo es declarada notarialmente a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el articulo 5° de la presente ley”.
[6] Articulo 1 del Reglamento de la Ley N° 27157: “El presente reglamento es único y su aplicación es obligatoria a nivel nacional para las edificaciones levantadas en predios urbanos. Comprende la regularización de Edificaciones, la Licencia de Obra, Declaratoria de Fábrica y Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común”
[7] GONZALES BARRON, Gunther... Estudio de la Nueva Legislación sobre Predios Urbanos, 2º Edición, año 2001, Juristas Editores, 593 PP, Pag 87.
[8] Resolución N° 077-2005-SUNARP-TR-L de fecha 16 de febrero del 2005 expedida en la ciudad de Lima, siendo el apelante Pool Rivera Cárdenas, el titulo materia de apelación el N° 10125 del 22 de septiembre del 2004 presentado para su calificación en el Registro de Predios, el recurso de apelación en virtud de la hoja de trámite N° 55188 del 26 de noviembre del 2004.
[9] Articulo 36º del Reglamento de la Ley 27157 “procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez (10) años, esté o no registrado el predio.
El notario solicitará al registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio está registrado”.
[10] Articulo 5 de la ley 27333 “el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21º de la Ley 27157 se tramitará exclusivamente, ante el notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, certificación el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, de acuerdo al siguiente trámite:
a) la solicitud se presentará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley 26662, en tanto no contravenga lo dispuesto en la Ley 27157 y la presente ley.
b) recibida la solicitud, el notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los Inc. 1) 2) y 3) del articulo 505º del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de tres ni más de seis personas mayores de 25 años de edad, quienes declararan que conocen al solicitante y especificaran el tiempo que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.
c) el notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por tres veces con intervalos de 3 días en el diario oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional.
En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario donde se hace el trámite. Asimismo solicitar al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.
d) sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio.
e) el notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de solicitud, extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará la descripción y características del inmueble, asi como el resultado de la declaración de quienes se encuentran en los predios colindantes.
f) transcurrido el término de 25 días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición , el notario completará el formulario registral o elevar escritura pública la solicitud en ambos casos declarando adquisitiva la propiedad del bien por prescripción. Solo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertará a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios, acompañándose al registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los registros públicos sólo el formulario registral, el notario archivará los actuados en el registro notarial de asuntos no contenciosos.
g) si existe oposición de algún tercero el notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al colegio de notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral de ser el caso.
h) el notario presentará a los registros públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley 27157.
i) el instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.
j) los términos se cuentan por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el articulo 141 del Código Procesal Civil.
k) el presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones”
por Selenita Irene January Vargas MendozaSUNARP[8]
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 077-2005-SUNARP-TR-L
Lima, 16 Febrero 2005
APELANTE : POOL RIVERA CÁRDENAS
TITULO : 10125 del 22 de septiembre del 2004
RECURSO : H.T.D N° 55188 del 26 de noviembre del 2004
REGISTRO : De Predios del Callao
ACTO(s) : Prescripción adquisitiva notarial.
SUMILLA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA NOTARIAL.
“Resulta procedente la prescripción adquisitiva de domino tramitada notarialmente respecto de terrenos que cuenten con edificaciones aún cuando la edificación no haya sido materia de procedimiento de regularización”.
I.- ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.-
Mediante el titulo venido en grado se solicita la inscripción de la prescripción adquisitiva del inmueble constituido por una casa de una planta tipo “Z” ubicada en el lote numero 6 de la Mz. M de la Urbanización Santa Luisa I etapa distrito de La Perla – Callao a favor de Nelly Sandoval Paiva.
El titulo está conformado por los siguientes documentos
- acta de declaración de prescripción adquisitiva de dominio a favor de Nelly Sandoval Paiva otorgada por el Notario del Callao Pedro Germán Núñez Palomino el 07 de mayo del 2004.
- copias legalizadas por notario de la declaración jurada de autovaluo y del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año 2004.
- declaración jurada formulada por Gilma Sandoval Jimenez Vda. De Julca, en representación de Nelly Sandoval Paiva con firma legalizada por notario.
II.- DECISIÓN IMPUGNADA.-
El Registrador Público del Registro de Predios del Callao Manuel Fernando Atarama Trelles observó el titulo en los siguientes términos:
“según la Directiva N° 013-2003-SUNARP la misma se refiere a la posibilidad de inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio vía notarial de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones o habilitación urbana, lo cual en el presente caso no se da por cuanto el inmueble materia de calificación cuenta con construcción inscrita, en la partida registral, por lo cual no procede la solicitud de inscripción de prescripción adquisitiva de dominio vía notarial si la misma no se encuentra dentro de un proceso de regularización de fábrica por la Ley 27157 o, en su defecto se solicitaría la inscripción de una prescripción adquisitiva de dominio notarial respecto de un terreno (el cual no cuente con edificación), lo cual en el presente caso no se ajusta a los presupuestos de la directiva indicada.
Se deja constancia que el titulo indicado como antecedente (220729-2004) se refiere específicamente al punto 5.6 de la directiva 013-2003-SUNARP que la regula expresamente y no a una prescripción adquisitiva.
Base Legal: Art. 2011° del Código Civil, Art. 32° del Reglamento General de los Registros Públicos, Ley N° 27157 y su Reglamento el D.S 008-2000-MTC, Ley 27333, resolución N° 091-2001-ORLC/TR del 23.02.2001”
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
- no se ha tomado en cuenta la directiva N° 13-2003-SUNARP/SN aprobada por resolución N° 490-2003-SUNARP/SN la que dispone que ene los casos de prescripción adquisitiva no se requiere la existencia de edificaciones siempre que se encuentren ubicados en zona urbana.
- en el presente caso, la edificación se encuentra declarada, sin embargo, ello no excluye la aplicación de trámite de prescripción adquisitiva notarial, dado que la norma citada precedentemente pretende que los propietarios de predios ubicados en zonas urbanas con o sin habilitación urbana y que cuenten o no con edificación, puedan iniciar la acción de prescripción adquisitiva notarial.
- la interpretación de la ley no solo es subjetiva sino sistemática y finalista; lo que debe efectuarse en el presente caso, en concordancia con los artículos 168 al 170 del Código Civil.
IV.- ANTECEDENTE REGISTRAL.-
El inmueble constituido por una casa de una planta tipo “Z” ubicada en el lote N° 6 de la Mz M de la Urb. Santa Luisa I etapa La Perla – Callao, corre registrado en la ficha N° 5211 que continua en la partida electrónica N° 70045868 del Registro de Predios del Callao, figura como titular de dominio la sociedad conyugal conformada por Maria Luisa Carrillo de Albornoz Barua de Lynch y Cesar Lynch Cordero.
En el asiento D 00001 consta anotada preventivamente la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de Nelly Sandoval Paiva.
V.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES.
Interviene como ponente el vocal Samuel Gálvez Troncos, con el informe oral de la abogada Mary Suasnabar Huaman.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- si resulta procedente la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio respecto de un inmueble si ese no es materia a su vez de regularización de edificación o reglamento interno.
VI.- ANÁLISIS
1.- La prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial constituye uno de los mecanismos simplificados que incorporó la ley 27157 con la finalidad de permitir que solo propietarios de edificaciones construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización o reglamento interno, puedan sanear su situación. De conformidad con el articulo 7° del mencionado dispositivo, la prescripción adquisitiva notarial es procedente en el supuesto que el poseedor carezca de titulo de propiedad o cuando el titulo este inscrito a nombre de persona diferente del vendedor, debiendo de mostrar posesión continua, pacifica y publica como propietario durante 10 años.
2.- dicho trámite regulado inicialmente por los articulo 504° y SS del Código Procesal Civil y articulo 35° al 43° del Reglamento de la Ley 27157, fue precisado por el articulo 5° de la Ley 27333, norma que dispuso que el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21° de la ley N° 27157 se tramitara ante notario de la provincia en que se ubique el inmueble, como asunto no contencioso de competencia notarial.
3.- El reglamento de la Ley 27157 definió el universo de los inmuebles a los que seria de aplicación de la ley N° 27157 y su Reglamento: predios urbanos con edificaciones. Por tanto el saneamiento de la titulación a través de la prescripción adquisitiva tramitada notarialmente debía recaer únicamente sobre dichos inmuebles.
El Inc k) del articulo 5° de la ley 27333 estableció que el tramite notarial de prescripción adquisitiva de dominio “comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones”. La directiva N° 013-2003-SUNARP/SN aprobada por resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 490-2003-SUNARP/SN, precisó los alcances de la norma acotada, señalando en su numeral 5.1 que la declaración de prescripción adquisitiva de dominio procede respecto de inmuebles ubicados en zonas urbanas aunque no se encuentre la inscrita la aprobación de la habilitación urbana, siempre que la municipalidad correspondiente establezca que el inmueble materia del asunto no contencioso de competencia notarial cuente con zonificación urbana.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Ley 27333 ha desligado el proceso de prescripción adquisitiva notarial del saneamiento de edificaciones. En efecto, como se ha señalado, con anterioridad a la dación de dicha norma, la prescripción adquisitiva notarial solo resulta procedente si el predio materia del saneamiento se encontraba sujeto a un proceso de regularización de edificación o, en su caso del reglamento interno, ello a afectos de permitir la edificación previa del dominio de los favorecidos con la regularización; sin embargo, al permitirse que dicho proceso notarial pueda recaer sobre terreno ubicado en zonas urbanas se ha establecido – implícitamente – que la existencia de una fábrica por regularizar ya no constituye requisito para la declaración de propiedad de un inmueble a través del proceso de prescripción adquisitiva notarial.
En este sentido, los vocales firmante se apartan del criterio establecido en las resoluciones N° 091-2001-ORLC/TR del 23.02.2001 y 090-2002-ORLC/TR del 08.02.2002, respectivamente.
4.- en el caso sub examine, según ha señalado en el item IV: “antecedente registral”, el inmueble materia de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio está constituido por una casa de una planta tipo “Z” ubicada en el lote N° 6 de la Mz. M de la Urb. Santa Luisa I etapa Distrito de La Perla – Callao, no apreciándose de los documentos adjuntos que exista ampliación o, modificación de edificación por regularizar, de los que se desprende que el procedimiento notarial iniciado es sólo de prescripción adquisitiva.
Sin embargo, conforme a lo expuesto en el punto precedente ello no constituye obstáculo para la procedencia de la declaración notarial de prescripción adquisitiva; debiendo por tanto, revocarse la observación formulada por el registrador.
5.- sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que el articulo 42° del Reglamento de la Ley 27157 establece que “el acta notarial que declara la prescripción adquisitiva de títulos supletorios, es titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo para la cancelación del asiento registral a favor del antiguo dueño de ser el caso”; agregando que: “copia certificada de dicha acta se adjuntara al FOR, a efectos de que el notario la presente al registro, que conformidad a lo previsto en el articulo 31 del presente reglamento”.
La ley N° 27333 modifico tácitamente el articulo 42 citado precedentemente en cuanto al titulo inscribible. En efecto, el inciso f) del articulo 5 señala lo siguiente: “transcurrido el termino de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el notario completara el formulario registral o elevará a escritura publica la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la propiedad del bien por prescripción. Solo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertaran a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios, acompañándose al registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los registros públicos solo el formulario registral, el notario archivara los actuados en el registro notarial de asuntos no contenciosos”.
Así mismo, el inciso i) establece que: “El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva del dominio es titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario”.
En este sentido el titulo presentado, consiste en el acta de declaración de propiedad otorgada anta el notario del Callao Pedro Germán Núñez Palomino el 7 de mayo del 2004, no cumple con la formalidad prevista en las normas antedichas; defecto que debe ser subsanado.
Estando a lo acordado por mayoría:
VII.- RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios del Callao al titulo señalado en la parte expositiva y señalar que el titulo tiene el defecto a que se contrae el punto 5 del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SAMUEL GALVEZ TRONCOS ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ELENA ROSA VASQUEZ TORRES
1. La prescripción adquisitiva de dominio tramitada el sede notarial constituye uno de los mecanismos simplificados que incorporó la Ley 27157 con la finalidad de permitir que los propietarios de edificaciones construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización o reglamento interno, puedan sanear su situación. De conformidad con el articulo7 del mencionado dispositivo, la prescripción adquisitiva notarial es procedente en supuesto que el poseedor carezca del titulo de propiedad o cuando el terreno esté inscrito a nombre de persona diferente del vendedor, debiendo demostrar posesión continua, pacifica y publica como propietario durante 10 años.
2. El articulo 21 de la Ley 27157 establece expresamente que la prescripción adquisitiva de dominio que será declarada notarialmente, es aquella a que se refiere el Titulo I de la Ley 27157, titulo denominado Procedimientos para la Regularización de Edificaciones, es decir, la regulada por los artículos 7, 9, 14 y 17 del citado titulo, referido a la declaración por prescripción adquisitiva de las secciones de dominio exclusivo conformantes de las edificaciones constituidas por departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad y otras unidades con bienes comunes, centros y galerías comerciales o campos feriales y unidades de propiedad exclusivas, edificaciones sujetas al procedimiento de regularización de declaratoria de fabrica, reglamento interno o independización.
El Reglamento de la Ley 27157 definió el universo de los inmuebles a los que seria de aplicación la Ley N° 27157 y su reglamento: predios urbanos con edificaciones. Asimismo el articulo 35 de este Reglamento establece si durante el trámite de regularización de una edificación se advierte la necesidad de iniciar un procedimiento de saneamiento de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio o formación de titulo supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciará el asunto no contencioso de competencia notarial, regulado en los articulo 39° al 43° del precitado reglamento, del articulo 42° de dicho reglamento se desprende que una vez terminado el procedimiento notarial de saneamiento de titulación. Copia certificada del acta que la contiene se adjuntará al formulario registral FOR, debiendo tenerse en cuenta que este es el documento de inscripción de regularizaciones de fábricas (disposición modificada por la Ley N° 27333, por cuanto esta establece que la declaración notarial de prescripción adquisitiva debe estar contenida en el Formulario Registral o en Escritura Pública, según se desprende de su articulo 5 Inc f) e i)).
3.- La ley N° 27333 (Ley complementaria a la Ley 26662, Ley de Asuntos no Contenciosos de Competencia Notarial, para la regularización de edificaciones) en su articulo 5° prescribe “el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21° de la Ley 27157 se tramita, exclusivamente ante el notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos el primer párrafo del articulo 950° del Código Civil, de acuerdo al siguiente trámite ...”. Es decir, esta norma mantiene la misma línea normativa del articulo 21° de la Ley 27157 (al cual inclusive se remite expresamente) y el articulo 35° de su Reglamento, esto es de que los procedimientos notariales de prescripción adquisitiva de dominio están referidos a los supuestos en que se regularice la declaratoria de fábrica, reglamento interno o las independizaciones.
Si bien el artículo 5° inc k) de la Ley 27333 establece que el procedimiento de declaración de fábrica “comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicado en zonas urbanas que no cuentan con edificaciones” es de destacar que esta modificación amplia los márgenes de la prescripción adquisitiva notarial, sacando del marco de la regularización, expresamente el caso de terrenos ubicados en zonas urbanas, precisándose, según se desprende de la norma, que debe tratarse de terrenos que no cuentan con edificación.
4.- Esta instancia ha interpretado en las resoluciones N° 091-2001-ORLC-TR del 23.02.2001 y 091-2002-ORLC-TR del 08.02.2002, que la Ley 27157 tanto el Decreto Supremo 008-2000-MTC, su Reglamento, la Ley 27333, constituyen normas de excepción, que permite a los propietarios que hayan construido sin autorización municipal, registrar las edificaciones, conjuntamente con el reglamento interno y las independizaciones. Asimismo, ha interpretado que la prescripción adquisitiva notarial solo procede en caso de terrenos sin edificación y si en el terreno existe edificación, será necesario que esta sea materia de regularización, conforme a las citadas normas en tal sentido tratándose de normas de excepción deben ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el articulo IV del Titulo Preliminar del Código Civil.
5.- Ahora bien, el apelante indica que la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN del 09.10.2003 aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 490-2003-SUNARP/SN que uniformiza los criterios de calificación registral en asuntos no contenciosos de competencia notarial, dispone que en los casos de prescripción adquisitiva no se requiere la existencia de edificaciones, en el párrafo III del numeral I. Antecedentes y Consideraciones. Cabe señalar al respecto, que lo invocado por el apelante no forma parte de ninguna norma de la directiva, sino, como el mismo lo admite forma parte del rubro Antecedentes y Consideraciones, por lo cual solo debe ser tomado de manera ilustrativa, para comprender los alcances de las normas que contiene la directiva.
Dicha directiva según los antecedentes, busca uniformizar los criterios con relación: si la declaración notarial de prescripción adquisitiva, formación de títulos supletorios y saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas de inmueble procede o no en zonas urbanas con independencia si cuentan o no con la aprobación del proceso de habilitación urbana -la no calificación por parte de las instancias registrales, de los actos procedimientos realizados por el notario; y, - los documentos que debe ser presentados al registro para la anotación preventiva. Es cierto que al analizarse el primer punto, se señala como conclusiones: - que no se requiere la existencia de edificaciones y – que no resulta exigible la previa inscripción de la aprobación de la habilitación urbana, sino tan solo que los inmuebles materia de declaración se encuentren ubicados en áreas que cuentan con zonificación urbana. Sin embargo la primera conclusión podría ser enmarcada en que no se requiere la existencia de edificaciones, porque es posible que dichos procedimientos recaigan sobre terrenos; no consideramos que se haya expresado que todos los procedimientos proceden incluso sin existencia de edificaciones por regularizar.
En las normas de la directiva, puede apreciarse que en el numeral 5.1. se regula, conforme al literal k del articulo 5 , la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio y formación de títulos supletorios respecto de inmuebles situados en zonas urbanas, aunque no se encuentre inscrita la aprobación de la habilitación urbana. Se precisa que este criterio será también de aplicación a la inscripción de las regularizaciones de edificaciones tramitadas al amparo de la Ley N° 27157 y su reglamento. Esto quiere decir, que no se reconoce expresamente que la prescripción adquisitiva notarial proceda sobre edificaciones fuera del marco de la regularización, lo que si ocurre cuando se regula en el articulo 5.6, aplicando literalmente el articulo 13 de la Ley N° 27333, que el saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas, tramitado por cualquiera de los tres procedimientos establecidos en dicho articulo (por mutua acuerdo, procedimiento notarial, y procedimiento judicial) puede referirse a inmuebles urbanos o situados en zonas urbanas, sean o no materia de regularización de edificaciones por de saneamiento de la titulación, para lo cual se estará a lo previsto en el articulo 5.1 de la directiva. Nótese que en este extremo la directiva hace una interpretación literal de la norma y por lo tanto concluye que el articulo no se circunscribe al procedimiento notarial.
Conforme a ello, si se hubiera querido regular de la misma manera los 3 procedimientos notariales: prescripción adquisitiva, formación de títulos supletorios y saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, no existiría norma especial para este último procedimiento en el artículo 5.6.
6.- En consecuencia consideramos que la directiva N° 013-2003-SUNARP/SN no ha introducido una interpretación contraria a la que venia sosteniendo el tribunal registral, en las resoluciones antes citadas, sobre la prescripción adquisitiva notarial.
7.- En el caso sub examine, según se ha señalado en item IV: “Antecedente Registral”, el inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio esta constituido por una casa de una planta de tipo “Z” ubicada en el lote N° 6 de la Mz M de la Urb. Santa Luis I Etapa, La Perla – Callao, no apreciándose de los documentos adjuntos que exista ampliación o modificación de edificación por regularizar, de lo que se desprende que el procedimiento notarial iniciado es solo de prescripción adquisitiva.
Por lo tanto, no resulta procedente la declaración notarial de prescripción adquisitiva del inmueble referido precedentemente, al no adecuarse a los supuesto previstos en la ley N° 27157, su Reglamento y Ley 27333. Siendo que el titulo contiene un defecto insubsanable, voto por la tacha sustantiva del titulo.
ELENA ROSA VASQUEZ TORRES
Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral
PUNTO DE VISTA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN
Consideramos que éste es el caso más ilustrativo en cuanto al problema planteado respecto de la procedencia de la inscripción de la prescripción adquisitiva declarada en sede notarial, mas aún vemos la discrepancia que se presenta no solo a nivel registral, es decir conflicto entre los criterios presentados por los distintos Registradores Públicos que se encargan de la calificación de los titulo venidos para su calificación respecto de este tema, sino que se plantea la discrepancia en cuanto a la resolución de un caso dado en materia de prescripción adquisitiva notarial dentro del Tribunal Registral, en este caso se presenta el voto en discordia de una de los miembros del Tribunal Registral.
A los efectos de mejor resolver es necesario tener presente lo manifiestamente establecido por la norma, es decir por la Ley 27157, por del Decreto Supremo 008-2000-MTC, Reglamento de la Ley 27157, la Ley 27333 y también lo dispuesto por la Directiva 013-2003-SUNARP/SN, siendo que son estas normas las que crean el conflicto.[9]
De lo dispuesto por la Ley 27157 y su reglamento entendemos que la prescripción adquisitiva declarada en sede notarial solo está referida a aquella declaración que deviene de un proceso de regularización de fábrica por el contexto en que dicha posibilidad fue dada; sin embargo con la Ley 27333 la posibilidad de la prescripción adquisitiva de dominio en sede notarial, cambio de rumbo, siendo dicho cambio mucho más brusco con la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 490-2003-SUNARP/SN, la misma que aprueba la Directiva 013-2003-SUNARP/SN[10].
Sin embargo en este punto coincidimos con lo manifestado por el voto discordante de la vocal del Tribunal Registral puesto que de la lectura de la directiva 013-2003-SUNARP/SN en virtud del cual el Tribunal Registral dispuso la inscripción de la declaración de prescripción adquisitiva en sede notarial, no dispone específicamente que el inmueble a que hace referencia dicha declaración esté referido al inmueble respecto de los cuales no exista declaración de fábrica o fábrica pre existente. Entendemos que la norma de alguna forma permite que la prescripción adquisitiva de dominio se efectúe respecto de bien inmueble respecto de los cuales no se ha registrado la habilitación urbana pero que si se encuentre comprendido dentro de áreas que cuenten con zonificación urbana, tal y como se desprende del literal 5.1 de la citada directiva. Entendemos esto puesto que no podemos desnaturalizar la norma dentro de la cual se dio la posibilidad de proceder con la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio y es una de regularización de edificaciones.
II.- FUNDAMENTACIÓN DEL PROBLEMA PARA EL DERECHO.-
¿Por qué consideramos que es un problema para el derecho las limitaciones planteadas en cuanto al acceso a registros de la prescripción adquisitiva declarada en sede notarial?
En este caso es un problema para el derecho porque de alguna forma demuestra, sino la ineficacia de la norma puesto que a pesar de todo proceden las inscripciones de las prescripciones adquisitivas, si el vació de la norma que de alguna u otra forma fue dada con la finalidad que se eliminen las irregularidades en cuanto a la propiedad inmueble existente en nuestro territorio nacional.
Inicialmente la Ley 27157 y su reglamento Decreto Supremo 008-2000-MTC dieron la posibilidad de inscribir la prescripción adquisitiva de inmuebles respecto de los cuales se estuviera regularizando una fábrica, suprimiendo la obligación de presentar a dichos efectos, es decir de inscribir la fábrica existente, la licencia de construcción y la conformidad de obra, documentos expedidos por la municipalidad correspondiente, reservándose dichos casos únicamente a las fábricas culminadas con anterioridad al 21 de julio de 1999.
Es decir, la prescripción adquisitiva de dominio declarada en sede notarial inicial y únicamente estaba destinada a inmuebles respecto de los cuales se estuviera regularizando una fábrica y respecto del cual, quien estuviera declarando dicha fábrica no tenía su dominio inscrito; siendo además que el mismo no contaba con el titulo necesario para la inscripción de su dominio como por ejemplo escritura pública de transferencia por compra venta, donación, anticipo o cualquier otro que diera mérito a la transferencia del dominio a la favor del declarante, por lo que es en este caso, el notario del lugar donde se encontrara el inmueble, podía conjuntamente con la certificación de las firmas en el formulario registral que diera mérito a la inscripción de la fábrica, declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante.
De alguna forma la norma regulaba concretamente la posibilidad con la que contaban los notarios (únicamente abogados) de declarar la prescripción de bienes inmuebles, sin embargo dicha posibilidad se vio ampliada y desregulada con la Ley 27333 la misma que en el literal k) del articulo 5 faculta a los notarios a efectuar declaración de prescripción adquisitiva sobre inmuebles o terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificación.
Que quiso decir el legislador cuando dictó esta norma? acaso que el notario podía intervenir en todos los casos de prescripciones adquisitivas de bienes inmuebles con o sin fábrica?
Pues bien este es un problema que de alguna u otra forma ha tratado de ser regulado por órgano correspondiente como es la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, como por ejemplo por medio de la Directiva 013-02003-SUNARP/SN.
Sin embargo entendemos del contexto de las normas planteadas así como de las últimas resoluciones del tribunal registral, que los criterios aplicados, a pesar de las directivas expedidas, son diversos, puesto que para algunos las normas por tener un contenido finalista son mucho más amplias, permitiendo la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio en virtud de acta notarial en más casos que los antes mencionados, en tanto que en otros casos se toma de una forma mas restrictiva.
De las normas entendemos que la prescripción adquisitiva aplicada en sede notarial solo afecta a los bienes inmuebles respecto de los cuales se regularizan fábricas (al amparo de la Ley 27157 y su reglamento) y terrenos que no cuentan con edificaciones ubicados en zonas urbanas (Ley 27333), por lo que se elimina la posibilidad que dicha declaración de prescripción adquisitiva sea declarada respecto de bienes inmuebles con edificación respecto de los cuales no haya regularizaciones de fábrica o respecto de bienes inmuebles sujetos a reglamento interno, respecto de los cuales no se haya efectuado modificación o ampliación de la fábrica pre - existente.
Sin embargo nosotros consideramos un obstáculo dichos supuestos, puesto que las distintas normas en vez de aclarar la situación planteada en torno a esta normatividad han conducido a diversos planteamientos de solución no solo por parte de los usuarios que son los mayores y directos interesados en la inscripción de sus títulos, sino también por parte de los Registradores Públicos asi como del Tribunal Registral, ente que ve en última instancia las decisiones (ya sean observaciones, liquidaciones o tachas) de los registradores que son apeladas, y que se ven claramente en las observaciones contenidas en las resoluciones insertas en el presente trabajo así como en las mismas decisiones a las que ha llegado el tribunal respecto de las mismas.
¿Por qué la norma que dio la posibilidad de declarar prescripción adquisitiva a los notarios respecto de bienes inmuebles sobre los cuales se regulariza una fábrica y posteriormente respecto de terrenos que no cuenten con edificación, no faculta a dichos notarios públicos a proceder con la declaración de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles que cuenten con una fábrica que se encuentre declarada y respecto de la cual no existe una modificación o ampliación sujeta a regularización?.
Si la finalidad de la norma es que el usuario pueda agilizar sus trámites de inscripción de dominio, garantizando la seguridad jurídica respecto de dichos inmuebles, eliminándose de esta forma los engorrosos trámites a los que estaba sometido para declarar la prescripción adquisitiva de su inmueble mediante un procedimiento abreviado en vía judicial, ¿porque no es factible que la misma también sea ampliada respecto de bienes inmuebles que cuenten con una fábrica, que como dijéramos anteriormente, no se encuentre sujeta a regularización de ampliación o modificación de la misma?.
Téngase presente que el trámite a realizar por el notario es uno no contencioso, por lo que de haber un problema, es decir en caso de plantearse una oposición respecto del trámite de prescripción adquisitiva, dicha declaración sólo y únicamente puede ser vista en sede judicial, siendo además que los trámites efectuados ante notario revisten las seguridades pertinentes puesto que el mismo cumple con verificar el inmueble respecto del cual se solicita la declaración de prescripción adquisitiva así como se efectúan las publicaciones correspondientes con la finalidad de no perjudicar a los terceros que tuviesen derechos respecto del inmueble a prescribir.
Creemos que la finalidad de la norma es buena, puesto que la misma quiere de alguna forma que exista una relación entre la realidad registral y la realidad formal, es decir entre quienes son registralmente propietarios y quienes se consideran como tales y de no ser así, permite que aquellas personas que tiene tal derecho lo salvaguarden mediante la declaración correspondiente.
Cabe efectuar una aclaración en cuanto al problema que planteamos y es que de efectuarse la ampliación de las facultades conferidas al notario en cuanto a declaraciones de prescripción adquisitiva de inmuebles que cuenten con una fábrica registrada y que no efectúan regularizaciones de ampliación o modificación de las mismas, deberá ser en razón de inmuebles ubicados en zonas urbanas.
BIBLIORAFÍA
1.- PAPAO, KIPER, DILLO, CANESSE... “Derechos Reales”, Tomo III, Editorial De Palma, Buenos Aires - Argentina, Año 1993, 335 Páginas.
2.- FACULTAD DE DERECHO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ... “Derecho”, Fondo Editorial, Año 1991, Lima - Perú, 470 Páginas.
3.- ARIAS SCHREIBER PEZET, Max... “Exégesis”, Tomo IV, 1º Edición - Derechos Reales, Librería Studium, Lima - Perú, 324 Páginas.
4.- PUIG BRUTAU... “Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión”, Barcelona, 1988.
5.- LA CRUZ Y RIVERO... “Elementos del Derecho Civil”, Tomo III- Derechos Reales 1 y 2 parte, Posesión y Propiedad, Barcelona, 1987.
6.- ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y QUIROZ CARDENAS, Carlos... “Exegesis”, Tomo X Registros Públicos, 1º Edición, Gaceta Jurídica, setiembre del 2001, 341 Páginas.
7.- JORGE MOSTO, Nestor... “Derechos Reales”, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires - Argentina, Año 2000, 623 Páginas.
8.- D´ORS... “Derecho Privado Romano”, Sexta Edición, Pamplona, 1986.
9.- ALBALADEJO... “La prescripción de la acción reivindicatoria”, Anuario de Derechos Civil, 1997.
10.- SIGUAS RIVAS, Julian... “Prescripción Adquisitiva y Título Supletorio en Sede Notarial (Ley 27157 - 27333)”, 1º Edición, Librería y Ediciones Jurídicas, agosto del 2000, 221 Páginas.
11.- GONZALES BARRON, Gunther Hernán... “Comentarios a la nueva legislación inmobiliaria”, 1º Edición, Ara Editores, Lima - Perú, Agosto de 1999, 246 Páginas.
12.- DE PABLO CONTRERAS... “Prescripción de la acción reivindicatoria”, Madrid, 1996.
13.- GONZALES BARRON, Gunther... “Estudio de la nueva legislación sobre predios urbanos”, 2º Edició, Juristas Editores, setiembre del 2001, 593 Páginas.
14.- JUNTA DE DECANOS DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL PERU, Revista El Notario Peruano, Año 2004, 412 Páginas.
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[1] SIGUAS RIVAS, Julian... Prescripción Adquisitiva y Titulo Supletorio, 1º Edición, año 2000, 221 PP, Pag. 19
[2] En lo que concierne a la exclusividad, esta no es otra cosa que lo que la doctrina tradicional ha denominado el carácter “erga omnes”, es decir la oponibilidad absoluta del derecho de propiedad. Es esta la oponibilidad la que convierte a la propiedad en el vehículo idóneo para internalizar las externalidades. FACULTAD DE DERECHO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ... Derecho, Nº 45, Fondo Editorial, año 1991, Pg 138.
[3] Ibiden; pag40.
[4] FERDINAND CUADROS VILLENA, Carlos... Derechos Reales; primera edición, Lima 1995; 725 pp; p. 405.
[5] Artículo 21 de la Ley N° 27157: “la prescripción adquisitiva a la que se refiere el presente Titulo es declarada notarialmente a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el articulo 5° de la presente ley”.
[6] Articulo 1 del Reglamento de la Ley N° 27157: “El presente reglamento es único y su aplicación es obligatoria a nivel nacional para las edificaciones levantadas en predios urbanos. Comprende la regularización de Edificaciones, la Licencia de Obra, Declaratoria de Fábrica y Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común”
[7] GONZALES BARRON, Gunther... Estudio de la Nueva Legislación sobre Predios Urbanos, 2º Edición, año 2001, Juristas Editores, 593 PP, Pag 87.
[8] Resolución N° 077-2005-SUNARP-TR-L de fecha 16 de febrero del 2005 expedida en la ciudad de Lima, siendo el apelante Pool Rivera Cárdenas, el titulo materia de apelación el N° 10125 del 22 de septiembre del 2004 presentado para su calificación en el Registro de Predios, el recurso de apelación en virtud de la hoja de trámite N° 55188 del 26 de noviembre del 2004.
[9] Articulo 36º del Reglamento de la Ley 27157 “procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez (10) años, esté o no registrado el predio.
El notario solicitará al registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio está registrado”.
[10] Articulo 5 de la ley 27333 “el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio previsto en el artículo 21º de la Ley 27157 se tramitará exclusivamente, ante el notario de la provincia en donde se ubica el inmueble, certificación el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil, de acuerdo al siguiente trámite:
a) la solicitud se presentará como asunto no contencioso de competencia notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley 26662, en tanto no contravenga lo dispuesto en la Ley 27157 y la presente ley.
b) recibida la solicitud, el notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los Inc. 1) 2) y 3) del articulo 505º del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de tres ni más de seis personas mayores de 25 años de edad, quienes declararan que conocen al solicitante y especificaran el tiempo que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.
c) el notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por tres veces con intervalos de 3 días en el diario oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional.
En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario donde se hace el trámite. Asimismo solicitar al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud.
d) sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de dominio.
e) el notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de solicitud, extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará la descripción y características del inmueble, asi como el resultado de la declaración de quienes se encuentran en los predios colindantes.
f) transcurrido el término de 25 días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición , el notario completará el formulario registral o elevar escritura pública la solicitud en ambos casos declarando adquisitiva la propiedad del bien por prescripción. Solo en caso de haber optado el solicitante por elevar a escritura pública la solicitud, se insertará a la misma los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios, acompañándose al registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por presentar a los registros públicos sólo el formulario registral, el notario archivará los actuados en el registro notarial de asuntos no contenciosos.
g) si existe oposición de algún tercero el notario dará por finalizado el trámite comunicando de este hecho al solicitante, al colegio de notarios y a la oficina registral correspondiente. En este supuesto el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral de ser el caso.
h) el notario presentará a los registros públicos copias certificadas de los planos a que se refiere la Ley 27157.
i) el instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el notario que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es titulo suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.
j) los términos se cuentan por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el articulo 141 del Código Procesal Civil.
k) el presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones”
Abogada
LOS ALIMENTOS-OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR
Ahora bien el delito de Omisión de Asistencia Familiar se
configura cuando “el obligado con pasar alimentos, pese a existir una sentencia
dictada por un Juez Civil en la cual le ordena pagar una pensión mensual, no lo
hace a pesar de ser requerido para su cumplimiento”. La parte demandante tiene
dos opciones: 1.- Solicitar Una Medida Cautelar, es decir trabar embargo sobre
los bienes que se sepan sean de propiedad del obligado, se puede pedir el tipo
de embargo que más le convenga, por ejemplo si el padre es un trabajador que
cobra por planilla, le conviene pedir Embargo en forma de Retención sobre su
sueldo y podrá hacerlo hasta el 60% de su sueldo mensual y la otra opción es
2.- Solicitar al Juez Civil se le requiera al obligado al pago de las pensiones
devengadas, bajo apercibimiento de ser denunciado Penalmente por delito de
Omisión de Asistencia Familiar.
REQUISITOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
¿Cómo puedo lograr que se me declare propietario de los bienes sobre los que ejerzo posesión hace mucho tiempo?
Se le llama como prescripción adquisitiva de dominio
La
adquisición de un bien procede a favor del poseedor que pueda demostrar
haber ejercido posesión continua, pacífica y pública sobre un bien
mueble o inmueble por determinado tiempo.
Para ello, deberá iniciar un proceso judicial ente el Juez de Paz
Letrado o el Juez Especializado en lo Civil, según el valor del bien,
solicitando se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO, que consiste en el derecho de adquirir la propiedad por la
posesión continua, pacifica y pública de un bien mueble, durante 2 años,
de un bien inmueble, durante 10 años, y en el caso de tener algún
titulo y buena fe, el tiempo exigible es de 5 años.
Los requisitos para seguir este proceso son:
- Demanda autorizada por abogado.
- Copia simple del documento de identidad del solicitante.
- Pianos de ubicación y perimétricos del inmueble.
- Certificación municipal acerca del propietario o poseedor.
- Copia literal de asiento de inscripción (Últimos 10 años si el predio es urbano y de 5 años si es rústico),
- Certificación que el bien no se encuentra inscrito.
- Declaración testimonial de no menos de 3 ni mas de 6 personas, mayores de 25 años.
- Inspección judicial del predio en caso de deslinde.
Si desea asesoramiento legal sobre el tema o iniciar el proceso judicial, comuníquese con nosotros por medio del menú consultas(clik)
A continuación todo un panorama de lo que es Prescripción Adquisitiva de dominio
1. GENERALIDADES
La prescripción adquisitiva es un mecanismo legal que permite al
poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando
hay desarrollado una conducta establecida por ley en un periodo de
tiempo también indicado en esta. Es así un modo de adquisición
originario puesto que tal adquisición se produce con independencia de
cualquier relación de hecho o de derecho del titular anterior sobre el
bien y que tiene por efectos principales, transmitir al poseedor, en
virtud de un nuevo título, el derecho prescrito, retrotrayendo el
derecho de propiedad al día en que se inició la posesión.
Teniendo en cuenta ello, cabe preguntarse por qué un sistema que
consagra dentro de su normativa constitucional una protección
privilegiada a la propiedad[1]
puede permitir que un poseedor se convierta en propietario de un bien,
en detrimento de otra persona que ostenta el título de propietario.
La respuesta a esta interrogante se encuentra en el fundamento de la
protección posesoria establecido por Ihering –teoría recogida por
nuestro ordenamiento jurídico-, el cual consiste en que “(l)a protección
de la posesión, como exterioridad de la propiedad, es un complemento
necesario de la protección de la propiedad, una facilitación de la
prueba a favor del propietario, la cual aprovecha necesariamente también
al no propietario”[2]
En ese sentido, que el Código Civil permita la prescripción
adquisitiva no iría en contra de la propiedad protegida
constitucionalmente, sino a favor suyo; pues entendiendo a la posesión
como la exteriorización de la propiedad, permitiendo al poseedor que ha
adoptado una conducta de propietario –o que ha desplegado la apariencia
de tal- hacerse de un título de propiedad se estaría permitiendo al
propietario legítimo obtnerlo sin la necesidad de probar una cadena de
transferencias de propiedad sin vicios, lo que en Roma era llamado la probatio diabolis, debido a la dificultad que ello significaba.
Así, la prescripción adquisitiva de dominio tiene como función
principal: la de aligerar los medios de prueba que debe presentar el
poseedor con legítimo derecho a la propiedad, para obtener el título de
propietario. Sin embargo, al darse este tipo de beneficio probatorio,
también se ha permitido que aquellos poseedores sin un derecho legítimo a
la propiedad puedan adquirir esta, es por ello que la ley, en este tipo
de casos, ha fijado un periodo de tiempo más elevado para que pueda
adquirirse la propiedad que de aquel que adquiere con justo título y
buena fe.
2. REQUISITOS
Los requisitos para la prescripción adquisitiva son los siguientes:
a. Posesión continua.- Que se tenga
en posesión un bien de modo continuo no quiere decir que se debe estar
en un permanente contacto con este, de esta forma, no se necesita una
injerencia actual sobre el bien, pues basta una injerencia potencial, a
la cual se le añade la abstención de terceros[3].
La ley también ofrece herramientas útiles que puede alegarse a
efectos de la posesión continua tales como los artículos 898 (sobre la
suma de plazos posesorios) y 915 (acerca de la presunción de continuidad
de la posesión) del Código Civil.
Así, no es necesario que la continuidad de la posesión sea mantenida
por el mismo sujeto, pues para adquirir la propiedad por prescripción
puede darse la suma de plazos posesorios, cuya finalidad es permitir al
poseedor actual aprovecharse del periodo de tiempo que poseyó el
anterior con la intención de alcanzar el tiempo necesario para la
prescripción establecido por la ley, sin que el poseedor actual haya
poseído por periodo similar.
En el caso del artículo 915, el legislador ha establecido la
presunción de continuidad de la posesión, lo que permite al poseedor
demostrar que poseyó en un periodo anterior y que posee en la
actualidad, para que se presuma que también poseyó en el periodo
intermedio; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario.
b. Posesión pacífica.- Por posesión
pacífica debe entenderse a aquella exenta de violencia física y moral.
De esta manera, el dominio sobre el bien no debe mantenerse por la
fuerza.
Ahora bien, para que pueda adquirirse la propiedad por prescripción
adquisitiva debe considerarse el transcurso del plazo legal, desde el
momento en que la violencia cesó.
c. Posesión pública.- Siendo la
posesión la exteriorización de la propiedad y la prescripción
adquisitiva la herramienta para evitar pruebas engorrosas, el poseedor
deberá comportarse como lo haría el verdadero titular del derecho.
Es por ello que a quien posee de una manera clandestina u oculta su
posesión frente a su entorno no podrá presumirse como titular del
derecho, pues siendo la prescripción una manera útil y necesaria de
protección del legítimo propietario esta no puede tutelar a quien no se
comporte como tal efectuando actos de pública posesión.
Además de ello, la posesión pública obedece también a otro propósito
elemental que es, en caso de que el poseedor actual no tenga derecho a
la propiedad, permitir al legítimo propietario oponerse a tal posesión,
lo cual no podría hacerse si aquel mantiene una posesión clandestina,
negándose al verdadero titular del derecho la oportunidad de proteger su
propiedad.
d. Posesión como propietario.- Para
que el poseedor pueda adquirir la propiedad mediante la prescripción
deberá tener la intención de comportarse como propietario, es decir,
actuar con animus domini. Este es también un filtro importante
pues, en ese sentido, no todos los poseedores podrán usucapir ya que no
presentan el mencionado animus.
Así, por ejemplo, el poseedor inmediato no podrá pretender la
prescripción adquisitiva ya que reconoce en otra persona –el poseedor
mediato- a quien ostenta el derecho de propiedad. Sucede lo mismo en
cuanto al servidor de la posesión ya que este no posee para sí mismo
sino en beneficio de otra persona en quien ha reconocido, igualmente, un
mejor derecho.
e. El justo título y buena fe.- Este
no es un requisito para la prescripción en general, sino que permite a
quien posee con justo título y ha actuado con buena fe la posibilidad de
adquirir la propiedad en un periodo de tiempo relativamente más breve.
Ello se debe a que, quien posee con justo título y buena fe presenta
una mayor presunción de ser el legítimo propietario, el que solo busca a
través de la figura en cuestión evitar las complicaciones probatorias
antes mencionadas con el fin de obtener un título firme que acredite su
condición de propietario.
3. DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción adquisitiva opera en base a una situación de hecho
llamada posesión; así, quien oriente su conducta en miras a adquirir la
propiedad deberá cumplir con todos los requisitos estipulados por ley,
es decir, ejercer la posesión de manera continua, pacífica, pública y
como propietario, por el periodo de tiempo regulado también por la ley,
el cual dependerá del justo título y la buena fe.
Si tal conducta es observada por el propietario automáticamente y por
disposición de la ley se habrá convertido en propietario del bien,
generando los efectos propios de la propiedad. En ese sentido no es
necesaria una declaración judicial para que se constituya el mencionado
derecho.
Para aclarar este punto debemos recordar la diferencia entre las
sentencias declarativas y las sentencias constitutivas de derecho. Las
primeras buscan reconocer una situación de hecho que se viene generando y
que se sigue manteniendo, las segundas buscan alterar (cambiando,
modificando o extinguiendo) la relación jurídica preexistente[4].
Teniendo en cuenta ello, la declaración judicial de la prescripción se
limita a reconocer una situación de hecho –la posesión continua ejercida
como propietario, cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley-
que genera sus efectos como tal, sin alterarla.
La utilidad de la declaración judicial radica en que mediante esta la
propiedad puede ser inscrita en los Registros Públicos, publicitando el
mencionado derecho erga omnes, pues existe la presunción iure et de iure que los derechos inscritos en el registro son conocidos por todos.
Así, si la propiedad no ha sido inscrita con anterioridad, será
posible inscribir la declaración judicial por prescripción adquisitiva
corta –la que se refiere al justo título y la buena fe-, sin embargo, de
haber estado la propiedad inscrita con anterioridad, no podrá alegarse
la prescripción mencionada ya que la publicidad que despliega el
registro, que se presume es conocida por todos, eliminaría la buena fe,
requisito necesario para la prescripción corta.
4. LA PROCEDENCIA DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
Tal como lo señala el artículo 504 del Código Procesal Civil, la
prescripción adquisitiva de dominio se tramita vía proceso abreviado, el
cual es un proceso contencioso de duración intermedia entre el proceso
de conocimiento y el sumarísimo.
Para el caso de la prescripción adquisitiva la ley, en este tipo de proceso, establece que la reconvención es improcedente.
Asimismo, este proceso ofrece la posibilidad de ofrecer medios
probatorios en la apelación de la sentencia siempre que estén referidos a
la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido,
pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso
y cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio
del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener
con anterioridad.
5. REQUISITOS ESPECIALES A LA TRAMITACIÒN DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
Además de los requisitos generales de la demanda, establecidos en el
artículo 424 del Código Procesal Civil así como sus anexos, recogidos en
el artículo 425, el mencionado cuerpo normativo establece requisitos
especiales para la tramitación de la prescripción adquisitiva de
dominio, los que a continuación se enumeran:
a. Se deberá indicar el tiempo de la posesión del
demandante y de sus causantes; la fecha y forma de adquisición, así
como, de ser el caso, la persona que tenga inscritos derechos sobre el
bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los
propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
b. Se deberá describir el bien con la mayor
exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de
ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones
existentes, suscritos por un ingeniero y arquitecto colegiado y
debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa
correspondiente; y, cuando sea el caso, certificación municipal o
administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora
del bien. El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la
presentación de los comprobantes de pago de los tributos que alcancen al
bien.
c. Al tratarse la prescripción adquisitiva de
dominio sobre bienes inscribibles en registros, se deberá acompañar
copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si
se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles
rústicos o certificación que acredite que los bienes no se encuentran
inscritos.
d. Además, se ofrecerá necesariamente como prueba la
declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas,
mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios
probatorios que se estime pertinentes.
[1]
En efecto, la Constitución Política del Perú en su artículo 70
establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
límites de ley (…)”
[2] VON IHERING, Rudolf. La teoría de la posesión. Editorial Reus, Madrid, 2004, p. 57.
[3] GONZALES BARRÓN, Günther. Derechos reales. Jurista editores, Lima, 2005, p.675.
[4] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Omentarios al Código procesal Civil. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 156.
Fuente:
http://consteporelpresentedocumento.wordpress.com/2012/01/02/la-prescripcion-adquisitiva-de-dominio/
Fuente:
http://consteporelpresentedocumento.wordpress.com/2012/01/02/la-prescripcion-adquisitiva-de-dominio/
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