¿Cómo puedo lograr que se me declare propietario de los bienes sobre los que ejerzo posesión hace mucho tiempo?
Se le llama como prescripción adquisitiva de dominio
La
adquisición de un bien procede a favor del poseedor que pueda demostrar
haber ejercido posesión continua, pacífica y pública sobre un bien
mueble o inmueble por determinado tiempo.
Para ello, deberá iniciar un proceso judicial ente el Juez de Paz
Letrado o el Juez Especializado en lo Civil, según el valor del bien,
solicitando se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE
DOMINIO, que consiste en el derecho de adquirir la propiedad por la
posesión continua, pacifica y pública de un bien mueble, durante 2 años,
de un bien inmueble, durante 10 años, y en el caso de tener algún
titulo y buena fe, el tiempo exigible es de 5 años.
Los requisitos para seguir este proceso son:
- Demanda autorizada por abogado.
- Copia simple del documento de identidad del solicitante.
- Pianos de ubicación y perimétricos del inmueble.
- Certificación municipal acerca del propietario o poseedor.
- Copia literal de asiento de inscripción (Últimos 10 años si el predio es urbano y de 5 años si es rústico),
- Certificación que el bien no se encuentra inscrito.
- Declaración testimonial de no menos de 3 ni mas de 6 personas, mayores de 25 años.
- Inspección judicial del predio en caso de deslinde.
Si desea asesoramiento legal sobre el tema o iniciar el proceso judicial, comuníquese con nosotros por medio del menú consultas(clik)
A continuación todo un panorama de lo que es Prescripción Adquisitiva de dominio
1. GENERALIDADES
La prescripción adquisitiva es un mecanismo legal que permite al
poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando
hay desarrollado una conducta establecida por ley en un periodo de
tiempo también indicado en esta. Es así un modo de adquisición
originario puesto que tal adquisición se produce con independencia de
cualquier relación de hecho o de derecho del titular anterior sobre el
bien y que tiene por efectos principales, transmitir al poseedor, en
virtud de un nuevo título, el derecho prescrito, retrotrayendo el
derecho de propiedad al día en que se inició la posesión.
Teniendo en cuenta ello, cabe preguntarse por qué un sistema que
consagra dentro de su normativa constitucional una protección
privilegiada a la propiedad[1]
puede permitir que un poseedor se convierta en propietario de un bien,
en detrimento de otra persona que ostenta el título de propietario.
La respuesta a esta interrogante se encuentra en el fundamento de la
protección posesoria establecido por Ihering –teoría recogida por
nuestro ordenamiento jurídico-, el cual consiste en que “(l)a protección
de la posesión, como exterioridad de la propiedad, es un complemento
necesario de la protección de la propiedad, una facilitación de la
prueba a favor del propietario, la cual aprovecha necesariamente también
al no propietario”[2]
En ese sentido, que el Código Civil permita la prescripción
adquisitiva no iría en contra de la propiedad protegida
constitucionalmente, sino a favor suyo; pues entendiendo a la posesión
como la exteriorización de la propiedad, permitiendo al poseedor que ha
adoptado una conducta de propietario –o que ha desplegado la apariencia
de tal- hacerse de un título de propiedad se estaría permitiendo al
propietario legítimo obtnerlo sin la necesidad de probar una cadena de
transferencias de propiedad sin vicios, lo que en Roma era llamado la probatio diabolis, debido a la dificultad que ello significaba.
Así, la prescripción adquisitiva de dominio tiene como función
principal: la de aligerar los medios de prueba que debe presentar el
poseedor con legítimo derecho a la propiedad, para obtener el título de
propietario. Sin embargo, al darse este tipo de beneficio probatorio,
también se ha permitido que aquellos poseedores sin un derecho legítimo a
la propiedad puedan adquirir esta, es por ello que la ley, en este tipo
de casos, ha fijado un periodo de tiempo más elevado para que pueda
adquirirse la propiedad que de aquel que adquiere con justo título y
buena fe.
2. REQUISITOS
Los requisitos para la prescripción adquisitiva son los siguientes:
a. Posesión continua.- Que se tenga
en posesión un bien de modo continuo no quiere decir que se debe estar
en un permanente contacto con este, de esta forma, no se necesita una
injerencia actual sobre el bien, pues basta una injerencia potencial, a
la cual se le añade la abstención de terceros[3].
La ley también ofrece herramientas útiles que puede alegarse a
efectos de la posesión continua tales como los artículos 898 (sobre la
suma de plazos posesorios) y 915 (acerca de la presunción de continuidad
de la posesión) del Código Civil.
Así, no es necesario que la continuidad de la posesión sea mantenida
por el mismo sujeto, pues para adquirir la propiedad por prescripción
puede darse la suma de plazos posesorios, cuya finalidad es permitir al
poseedor actual aprovecharse del periodo de tiempo que poseyó el
anterior con la intención de alcanzar el tiempo necesario para la
prescripción establecido por la ley, sin que el poseedor actual haya
poseído por periodo similar.
En el caso del artículo 915, el legislador ha establecido la
presunción de continuidad de la posesión, lo que permite al poseedor
demostrar que poseyó en un periodo anterior y que posee en la
actualidad, para que se presuma que también poseyó en el periodo
intermedio; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario.
b. Posesión pacífica.- Por posesión
pacífica debe entenderse a aquella exenta de violencia física y moral.
De esta manera, el dominio sobre el bien no debe mantenerse por la
fuerza.
Ahora bien, para que pueda adquirirse la propiedad por prescripción
adquisitiva debe considerarse el transcurso del plazo legal, desde el
momento en que la violencia cesó.
c. Posesión pública.- Siendo la
posesión la exteriorización de la propiedad y la prescripción
adquisitiva la herramienta para evitar pruebas engorrosas, el poseedor
deberá comportarse como lo haría el verdadero titular del derecho.
Es por ello que a quien posee de una manera clandestina u oculta su
posesión frente a su entorno no podrá presumirse como titular del
derecho, pues siendo la prescripción una manera útil y necesaria de
protección del legítimo propietario esta no puede tutelar a quien no se
comporte como tal efectuando actos de pública posesión.
Además de ello, la posesión pública obedece también a otro propósito
elemental que es, en caso de que el poseedor actual no tenga derecho a
la propiedad, permitir al legítimo propietario oponerse a tal posesión,
lo cual no podría hacerse si aquel mantiene una posesión clandestina,
negándose al verdadero titular del derecho la oportunidad de proteger su
propiedad.
d. Posesión como propietario.- Para
que el poseedor pueda adquirir la propiedad mediante la prescripción
deberá tener la intención de comportarse como propietario, es decir,
actuar con animus domini. Este es también un filtro importante
pues, en ese sentido, no todos los poseedores podrán usucapir ya que no
presentan el mencionado animus.
Así, por ejemplo, el poseedor inmediato no podrá pretender la
prescripción adquisitiva ya que reconoce en otra persona –el poseedor
mediato- a quien ostenta el derecho de propiedad. Sucede lo mismo en
cuanto al servidor de la posesión ya que este no posee para sí mismo
sino en beneficio de otra persona en quien ha reconocido, igualmente, un
mejor derecho.
e. El justo título y buena fe.- Este
no es un requisito para la prescripción en general, sino que permite a
quien posee con justo título y ha actuado con buena fe la posibilidad de
adquirir la propiedad en un periodo de tiempo relativamente más breve.
Ello se debe a que, quien posee con justo título y buena fe presenta
una mayor presunción de ser el legítimo propietario, el que solo busca a
través de la figura en cuestión evitar las complicaciones probatorias
antes mencionadas con el fin de obtener un título firme que acredite su
condición de propietario.
3. DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción adquisitiva opera en base a una situación de hecho
llamada posesión; así, quien oriente su conducta en miras a adquirir la
propiedad deberá cumplir con todos los requisitos estipulados por ley,
es decir, ejercer la posesión de manera continua, pacífica, pública y
como propietario, por el periodo de tiempo regulado también por la ley,
el cual dependerá del justo título y la buena fe.
Si tal conducta es observada por el propietario automáticamente y por
disposición de la ley se habrá convertido en propietario del bien,
generando los efectos propios de la propiedad. En ese sentido no es
necesaria una declaración judicial para que se constituya el mencionado
derecho.
Para aclarar este punto debemos recordar la diferencia entre las
sentencias declarativas y las sentencias constitutivas de derecho. Las
primeras buscan reconocer una situación de hecho que se viene generando y
que se sigue manteniendo, las segundas buscan alterar (cambiando,
modificando o extinguiendo) la relación jurídica preexistente[4].
Teniendo en cuenta ello, la declaración judicial de la prescripción se
limita a reconocer una situación de hecho –la posesión continua ejercida
como propietario, cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley-
que genera sus efectos como tal, sin alterarla.
La utilidad de la declaración judicial radica en que mediante esta la
propiedad puede ser inscrita en los Registros Públicos, publicitando el
mencionado derecho erga omnes, pues existe la presunción iure et de iure que los derechos inscritos en el registro son conocidos por todos.
Así, si la propiedad no ha sido inscrita con anterioridad, será
posible inscribir la declaración judicial por prescripción adquisitiva
corta –la que se refiere al justo título y la buena fe-, sin embargo, de
haber estado la propiedad inscrita con anterioridad, no podrá alegarse
la prescripción mencionada ya que la publicidad que despliega el
registro, que se presume es conocida por todos, eliminaría la buena fe,
requisito necesario para la prescripción corta.
4. LA PROCEDENCIA DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
Tal como lo señala el artículo 504 del Código Procesal Civil, la
prescripción adquisitiva de dominio se tramita vía proceso abreviado, el
cual es un proceso contencioso de duración intermedia entre el proceso
de conocimiento y el sumarísimo.
Para el caso de la prescripción adquisitiva la ley, en este tipo de proceso, establece que la reconvención es improcedente.
Asimismo, este proceso ofrece la posibilidad de ofrecer medios
probatorios en la apelación de la sentencia siempre que estén referidos a
la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido,
pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso
y cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio
del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener
con anterioridad.
5. REQUISITOS ESPECIALES A LA TRAMITACIÒN DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN
Además de los requisitos generales de la demanda, establecidos en el
artículo 424 del Código Procesal Civil así como sus anexos, recogidos en
el artículo 425, el mencionado cuerpo normativo establece requisitos
especiales para la tramitación de la prescripción adquisitiva de
dominio, los que a continuación se enumeran:
a. Se deberá indicar el tiempo de la posesión del
demandante y de sus causantes; la fecha y forma de adquisición, así
como, de ser el caso, la persona que tenga inscritos derechos sobre el
bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los
propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
b. Se deberá describir el bien con la mayor
exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de
ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones
existentes, suscritos por un ingeniero y arquitecto colegiado y
debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa
correspondiente; y, cuando sea el caso, certificación municipal o
administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora
del bien. El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la
presentación de los comprobantes de pago de los tributos que alcancen al
bien.
c. Al tratarse la prescripción adquisitiva de
dominio sobre bienes inscribibles en registros, se deberá acompañar
copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si
se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles
rústicos o certificación que acredite que los bienes no se encuentran
inscritos.
d. Además, se ofrecerá necesariamente como prueba la
declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas,
mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios
probatorios que se estime pertinentes.
[1]
En efecto, la Constitución Política del Perú en su artículo 70
establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
límites de ley (…)”
[2] VON IHERING, Rudolf. La teoría de la posesión. Editorial Reus, Madrid, 2004, p. 57.
[3] GONZALES BARRÓN, Günther. Derechos reales. Jurista editores, Lima, 2005, p.675.
[4] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Omentarios al Código procesal Civil. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 156.
Fuente:
http://consteporelpresentedocumento.wordpress.com/2012/01/02/la-prescripcion-adquisitiva-de-dominio/
Fuente:
http://consteporelpresentedocumento.wordpress.com/2012/01/02/la-prescripcion-adquisitiva-de-dominio/
1 comentario:
ESTOY MUY INTERESADO EN MAS INFORMACIÓN TENGO UN CASO Y REQUIERO ORIENTACIÓN GRACIAS
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